Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteN
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 16-000023-1126-FC

DENUNCIANTES: MARJORIE RAMÍREZ ORTIZ Y JUAN CARLOS ZÚÑIGA SÁENZ

NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. ROSAURA MADRIGAL QUIRÓS

VOTO Nº 0161-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta y un minutos del jueves tres de noviembre de dos mil veintidós.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por MARJORIE RAMÍREZ ORTIZ y JUAN CARLOS ZÚÑIGA SÁENZ, portadores de las cédulas de identidad números uno- cero seiscientos cincuenta y tres- cero quinientos cincuenta y cinco y uno- mil ciento noventa y dos- cero setenta y cinco, de calidades ignoradas la primera, soltero, cocinero y vecino de Pérez Z.ón el segundo; contra la NOTARIA ROSAURA MADRIGAL QUIRÓS, cédula de identidad número uno- cero ochocientos setenta y ocho- cero novecientos seis, abogada y notaria, demás calidades ignoradas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se ha tenido como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Participó como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado J.D.C.B.údez.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza la notaria R.M.Q.ós, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: En denuncia recibida en el Juzgado Contravencional y de Tránsito de Pérez Z.ón el dos de diciembre de dos mil quince, J.C.Z.úñiga Sáenz manifestó que el once de agosto de dos mil quince ante la notaria R.M.Q.ós se confeccionó escritura de hipoteca en que J.P.J.énez M. y O.A.P.C., actuando como representantes de la sociedad denominada The River Branches Sociedad Anónima, recibieron diez millones de colones en préstamo e impusieron como garantía hipoteca de primer grado sobre la finca propiedad de su representada folio real 576208-000. Dijo que la notaria ni siquiera verificó los datos en el Registro y procedio a hacer la escritura con vista en una personería que le presentaros los supuestos representantes de la sociedad deudora. En documento aparte, consta que el dinero prestado pertenece a M.R.írez O., de quien J.C.Z.úñiga Sáenz es apoderado generalísimo. Prevenida que fue la parte actora para formalizar la pretensión indemnizatoria, no lo hizo correctamente y se cursó únicamente la acción disciplinaria. CONTESTACIÓN: La notaria R.M.Q.ós, fue notificada personalmente el veintinueve de abril de dos mil dieciséis y transcurrido el plazo del emplazamiento, no contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia número 357-2022 dictada a las quince horas treinta y tres minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, el señor Juez Máster J.C.G.V., declaró sin lugar la acción por falta de legitimación en cuanto a J.C.Z.úñiga Sáenz y con lugar en cuanto a M.R.írez O. e impuso a la notaria R.M.Q.ós TRES AÑOS de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, la notaria R.M.Q.ós interpuso recurso de apelación, que fue admitido por auto de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós, en virtud de lo cual conoce ahora el Tribunal del asunto.-

III.- HECHOS PROBADOS: La relación de hechos probados contiene dos hechos numerados "2", por lo cual el segundo "2" pasa a ser el hecho probado TERCERO, y de ahí sucesivamente se corre la numeración, para un total de TRECE HECHOS PROBADOS, que acoge este Tribunal como tales.-

IV.- SOBRE EL RECURSO: Se atenderán los reproches en un orden lógico y técnico y no en la forma que fueron planteados en el recurso. PRIMER AGRAVIO: Que se debió declarar con lugar la excepción de falta de legitimación, porque el proceso fue interpuesto por J.C.Z.úñiga Sáenz y la acreedora era M.R.írez O.. EL REPROCHE NO ES DE RECIBO: En la sentencia venida en alzada SE ACOGIÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN respecto del señor J.C.Z.úñiga Sáenz, por lo que se está protestando un aspecto que sí fue resuelto como la recurrente reprocha que debió resolverse. En cuanto a la señora M.R.írez O., recuerde la apelante que dicha señora sí figura como co denunciante en este asunto. No obsta indicar que EN ESTE CASO EN PARTICULAR, este Tribunal tiene reservas en cuanto a la denegatoria de legitimación impartida en primera instancia al señor J.C.Z.S., tomando en cuenta su participación activa en todos los hechos aquí investigados y su condición de apoderado de la señora M.R.O., con las consecuentes obligaciones y responsabilidades que ese mandato le imponen.-

V.- SEGUNDO AGRAVIO: Se refiere a tres temas distintos: 1) La intensidad de la sanción, 2) El principio del non bis in idem y 3) Que la notaria aquí investigada, fue la primera en avisar al denunciante J.C.Z.úñiga Sáenz y las autoridades penales, de lo ocurrido. "Se procedió a resolver e imponer la sanción más alta en el presente proceso a la suscrita notaria, sin tomar en cuenta en ningún momento que lo que en realidad ocurrió fue una estafa y que la persona precisamente estafadora no fue la suscrita Notaria. Consta en el acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Penal de Pérez Z.ón, expediente N° 19-000535-219-PE, -Acta que adjunto-, que se dictó un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la suscrita por cuanto pese a la robusta investigación por parte del Ministerio Público después de los años que tardó la investigación, no hubo un solo indicio que arrojara el resultado que tuviere responsabilidad en dicha estafa (...) Asimismo, consta en autos, que fui la primera persona en denunciar el hecho delictivo en el Organismo de Investigación Judicial, una vez que me enterara de la estafa realizada y previo poner en autos al señor Zúñiga Sáenz de lo acontencido, quedando en evidencia mi voluntad de acudir a las vías legales correspondientes para que se investigara el hecho delictivo". 1) La intensidad de la sanción: No son relevantes las protestas de la apelante, pues el juzgador a quo no fijó la intensidad de la sanción impuesta, partiendo de que la notaria aquí investigada hubiera formado parte de un plan para cometer estafas en los hechos criminales ejecutados, sino que incurrió en una serie de faltas gravísimas a sus deberes como notaria pública, lo cual no fue atacado en el recurso. Luego, tampoco hay un vicio en la ausencia de valoración de un sobreseimiento en sede penal, porque como lo indica la apelante, al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, ese documento no constaba en los autos, ya que ella lo aportó con su recurso de apelación. Cabe agregar que, en sede penal se determinó que la notaria R.M.Q.ós sí participó en los hechos, más POR DUDA no se estableció responsabilidad penal en su contra. 2) El principio del non bis in idem, no ha resultado conculcado, pues de la relación de los artículos 15 a 19 del Código Notarial, se desprende que los notarios podrán ser juzgados de manera independiente por sus responsabilidades disciplinarias, civiles y penales. Como ya se dijo, en sede penal, se determinó que la notaria sí tuvo participación en los hechos con lo cual lo allí resuelto no tiene la virtud de...

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