Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE 17-000176-0627-NO

DE: J.M.G.S.

CONTRA: M.A.S.P..

VOTO No.165 -2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del tres de noviembre dos mil veintidós.

Proceso Disciplinario Notarial establecido por la señora J.M.G.S., mayor, soltera, ama de casa, vecina de Proyecto Pacuare, del Bar El Futuro, ciento cincuenta metros al norte, casa número diez, cédula nueve - cero cero ochenta y uno - cero novecientos dieciocho contra el licenciado MARIO A.S.P., mayor, abogado y notario, cédula uno - quinientos cuarenta y ocho - trescientos siete. Intervienen la licenciada M.ía Z.B. y su sustituta la licenciada J.R.M. (folio 36) y el licenciado J.S.ánchez S. (folio 63), como defensoras públicas y defensor público del notario denunciado. La Dirección Nacional de N. fue notificada del proceso (folio 17) y no se apersonó.

Redacta el J..S.árez B.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La señora J.M.G.S. manifestó que el seis de agosto del dos mil nueve firmó ante el notario público denunciado la escritura número cuatro donde adquirió con un bono de vivienda la propiedad ubicada en Limón, matrícula 107574-000. Pretende que el notario realice la registración de ese documento (folios 7/8). Defensa. El licenciado MARIO A.S.P. fue notificado mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento sesenta y dos del cinco de setiembre del dos mil dieciocho (folios 37/38) y no constestó, motivo por el cual se le designó defensora pública, quien opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual (folio 41). Mediante resolución de las diez horas cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil dieciocho se le concedió al notario el plazo de un mes para que inscriba el instrumento objeto del proceso y lo compruebe con documento idóneo (folio 42). b) R.ón impugnada: Mediante sentencia del JUZGADO NOTARIAL de las ocho horas siete minutos del catorce de enero del dos mil veintidos, número 6-2022, la jueza Dra. M.S.ñol O. declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial interpuesto por J.M.G.S. contra M.A.S.P. y le impone la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. c) Recurrente: La Licenciada M.M.S., en sustitución de J.S.ánchez S. actuando como Defensora Pública del notario M.A.S.P., interpone formal recurso de apelación con el único motivo de CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL JUZGADO NOTARIAL, alegando que la potestad disciplinaria sancionatoria del Estado no puede ser irrestricta e ilimitada; invoca el Voto No. 1265-95 de la Sala Constitucional, de las 15:36 hrs. del 07 de marzo de 1995.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: La señora defensora argumenta que, respecto al Código Notarial, el numeral que interesa resaltar es el artículo 156 sobre la Audiencia Final y la sentencia, que dispone que luego de conferida la audiencia final para que las partes aleguen sus conclusiones dentro de tres días, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a dicho lapso. Recalca la defensa que la audiencia fue conferida a las partes en fecha 07 de noviembre de 2019 y el dictado de la resolución recurrida tiene fecha 14 de enero del año en curso, es decir violentó el plazo improrrogable para el dictado de la resolución del presente expediente. Al respecto debe reiterarse la jurisprudencia de este Tribunal, que al respecto considera que''> la caducidad bajo estudio, es cosa distinta >de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo del paso del tiempo para dictar la sentencia de fondo. ''>En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el art''>culo 156 del C''>digo Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en raz''>n de que el plazo ah''> establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no est''> sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. >El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pie a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, ''>pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha se''>alado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposici''>n legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el C''>digo Procesal Civil y el C''>digo Notarial (ms allá''> de la regulaci''>n de la prescripci''>n de la acci''>n disciplinaria, en los t''>rminos dispuestos en el art''>culo 164 del C''>digo Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). As''>, en el Voto de la citada Sala, n''>mero 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid''>s de agosto del dos mil siete, se explic: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Tí''>tulo VII llamado >Del Régimen Disciplinario de los Notarios''>. A partir de esa constatacin es fá''>cil concluir que la norma impugnada est''> referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (art''>culo 66, prrafo 1°''>, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica), consecuentemente, la regla general es su car''>cter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente >–''>mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario p''>blico sometido a una relaci''>n de sujeci''>n especial, son reserva de ley (art''>culo 59, p''>rrafo primero, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica), de modo que su extinci''>n por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripci''>n, debe ser, tambi''>n, un asunto reservado a la ley (art''>culo 63, prrafo 2°''>, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripcin por razó''>n de seguridad jur''>dica, tal y como acontece con el p''>rrafo primero del numeral 164 del C''>digo Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinci''>n de las potestades y competencias p''>blicas o administrativas no puede ser analizada bajo la ''>ptica de los derechos en el ''>mbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurdicas. (É''>nfasis agregado). As''> las cosas, mal hara este ó''>rgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, >pues de hacerlo, obraría contra legem.

IV.- No siendo de recibo los reproches planteados por la señora defensora pública apelante, se habrá de impartir confirmatoria a la sentencia venida en alzada.

P O R T A N T O:

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por al defensora pública, licenciada M.M.S. y, en lo apelado, se confirma la sentencia recurrida. El juez Suárez B. pone una nota.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O....D.P.S.árez B.

NOTA DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANO

Considero que en casos como este, es pertinente hacer el siguiente considerando y poner en la parte resolutiva el exhorto correspondiente a la Dirección Nacional del N., en aras de fortalecer, en beneficio de la función notarial, de las partes y de los usuarios, el proceso de notificación a los notarios, que en el ejercicio de una función pública, deben estar disponibles de una manera expedita, al llamado del órgano disciplinario correspondiente. Por ello, la Dirección Nacional del N., como parte en los procesos disciplinarios, bien podría establecer dentro de los deberes del notario fijar una dirección electrónica y número de teléfono donde puedan ser requeridos por dicha Dirección a presentarse al procedimiento pertinente de forma expedita, siendo este un deber del notario en el ejercicicio de una función pública supervisada...

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