Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 25-11-2022

Fecha25 Noviembre 2022
Número de expedienteN
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 22-000644-0627-NO

ACTOR: LEYNER RUBÉN HERRERA LÓPEZ NOTARIA DEMANDADA: LICDA. MARISOL CHACÓN SÁNCHEZ VOTO Nº 0177-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veintiocho minutos del viernes veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.-

Dentro del proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por LEYNER RUBÉN HERRERA LÓPEZ contra la NOTARIA MARISOL CHACÓN SÁNCHEZ, se conoce recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.M.éndez R., en su invocada condición de apoderado especial judicial del actor, contra la resolución dictada por el juzgado de instancia, a las quince horas treinta minutos del once de octubre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible la acción y ordenó el archivo del expediente.-

Redacta el J.S.C.O., y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LOS ANTECEDENTES: Analizados adecuadamente los autos, se aprecia lo siguiente: 1) El cinco de mayo de dos mil veintidós, se incorporó al expediente electrónico el documento de denuncia inicial bajo la errada descripción de "Aceptación cargo de albacea/Asociar demanda inicial/Incorporar Documento Externo". 2) A ese documento se le adjuntó poder especial judicial otorgado por L.R.én H.L.ópez al licenciado Iván A.A. Zúñiga a las ocho horas del diez de julio de dos mil veintidós, "para que me represente como actor en el proceso que se inicia a cabo en la Fiscalía de Fraudes contra la Notaria Pública M.C.ón Sánchez". 3) Por auto de las catorce horas treinta y un minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se previno a la parte actora lo siguiente: a) Aclarar las faltas cometidas por la notaria denunciada. b) Indicar en forma clara y por separado en qué consisten los daños y perjuicios. c) La estimación específica de cada uno de esos daños y perjuicios. d) Estimar la demanda. e) El escrito deberá ser autenticado por un profesional en derecho y en adelante se deberá contar con patrocinio letrado. f) Cancelar doscientos setenta y cinco colones en timbre del Colegio de Abogados y Abogadas, faltantes en la autenticación de firma del licenciado Iván A.A.Z.úñiga; y g) Aportar un juego de copias para notificar a la demandada. Las prevenciones aquí identificadas con las letras a) y g) se hicieron bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se declararía inadmisible la denuncia y se archivaría el expediente. 4) En escritos fechados veintidós de agosto de dos mil veintidós, el licenciado Iván A.A. Zúñiga en su invocada condición de apoderado del actor, atendió las prevenciones señaladas en el numeral anterior. 5) Por auto de las siete horas cincuenta y cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós, se previno la corrección del poder constante en autos, porque indica que es para efectos del proceso que se inicia a cabo en la Fiscalía de Fraudes contra la Notaria Pública M.C.ón Sánchez. En ese mismo auto, se hace referencia a un poder aportado por la parte denunciante en fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el cual no consta en el expediente digital. También se indicó que "Se realiza por única vez una segunda prevención de conformidad con la legislación procesal vigente". 6) En escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, el actor L.R.én H.L.ópez, solicitó "se revoque el poder especial judicial otorgado por el suscrito al Lic. Iván A.A.Z.úñiga, y en su lugar le otorgo Poder Especial Judicial al Lic. R.M.éndez R. para que en mi representación continúe con este proceso". Aportó el poder especial judicial otorgado al licenciado Méndez R.. 7) Por auto de las quince horas treinta minutos del once de octubre de dos mil veintidós, se declaró inadmisible la denuncia y se ordenó el archivo de este proceso. Esta última es la resolución venida en alzada.-

II.- En su integralidad, el auto de las quince horas treinta minutos del once de octubre de dos mil veintidós, dice: "Visto el Poder Especial Judicial presentado por la parte actora el veintinueve de setiembre del dos mil veintidós en donde nombra como apoderado al Licenciado R.M.éndez R., y en virtud de que la documentación aportada a este proceso en fechas cinco y veintiséis de agosto del dos mil veintidós fue bajo la representación del licenciado Iván A.A.Z.úñiga, y dado que a las siete horas cincuenta y cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós se dictó la segunda prevención en este proceso y no siendo cumplida a cabalidad, de conformidad con el numeral 35.4 del Código Procesal Civil, se declara inadmisible esta denuncia y se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones. No omito indicar que la inadmisibilidad de la acción versa sobre incumplimientos en requisitos formales para su presentación, por lo que lo resuelto no obsta para que a posteriori sea presentada la denuncia con todos los requisitos ya prevenidos. Tómese nota en los sistemas informáticos que lleva este Despacho. N.íquese". (sic). Del repaso de actuaciones contenido en el considerando precedente y el texto de la resolución transcrita, se aprecia con facilidad que lo allí resuelto es contrario a derecho y al mérito de los autos. En la primera prevención NUNCA SE HIZO MENCIÓN A QUE DEBÍA CORREGIRSE EL PODER, pese a que éste ya constaba en autos con el evidente error en su otorgamiento. La parte actora presentó escritos para atender las prevenciones realizadas (sobre las que no se prejuzga) y la autoridad de primera instancia, no sólo no las atiende y resuelve sino que además, hace la prevención de corrección del poder como si ésta fuera la segunda oportunidad a que se refiere el artículo 35.4 del Código Procesal Civil, lo cual no es cierto. La intención de esa norma (35.4) es evitar la duplicidad de gestiones y demandas, concediéndole a la parte actora una segunda oportunidad de corregir la demanda, si es que no lo hizo adecuadamente ante el primer señalamiento hecho por la autoridad judicial. Es obvio que esta norma no tiene como objeto disimular las omisiones del despacho al hacer la primera prevención y no puede aplicarse la inadmisiblidad por el supuesto incumplimiento de algo que no había sido prevenido en la primera oportunidad. Ese modo de resolver, es contrario a la teleología del Código Procesal Civil actual, que al menos en la intención del legislador, persigue acelerar los procesos. Tampoco es de recibo el argumento de que la prevención se tiene por incumplida ante el reemplazo del apoderado especial judicial. Deber del a quo es dar el impulso...

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