Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 11-11-2022

Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteN
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PR}OCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: Nº 15-000179-627-NO

DENUNCIANTE: LICDO. J.F.R..Í..Z.M.

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. M.G.S.R.

VOTO Nº 0170-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas dieciséis minutos del viernes once de noviembre de dos mil veintidós.-

Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado N. por el licenciado JUAN FRANCISCO RUÍZ MONGE, cédula cinco- cero ciento cuarenta y cuatro- cero doscientos trece, abogado, casado y vecino de Liberia, Guanacaste; contra el NOTARIO M.G.S.R., abogado y notario, portador de la cédula de identidad número siete- cero cuarenta y ocho- cero doscientos treinta y siete, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código N., se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado que no se apersonó. Intervinieron como defensores públicos del notario denunciado, los licenciados R.M.G.ía y E.Z.úñiga M. (7-713).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el licenciado E.Z.úñiga M., defensor público del notario M.G.S.R., contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código N.; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: En escrito presentado el veinte de marzo de dos mil quince, el licenciado J.F.R.íz M., en su invocada condición de apoderado de D.R.C., narró que en ejercicio de ese mandato interpuso denuncia penal y querella contra B. Núñez Artavia, con la finalidad de que la imputada devuelva el vehículo placas quinientos setenta y tres mil trescientos setenta y cinco (573375) marca J., por estar en poder de la señora Núñez Artavia sin consentimiento del propietario D.R.C.. Continuó exponiendo que con ocasión de las indagaciones hechas, se descubrió que el automotor fue traspasado al hijo de la imputada Núñez en escritura del trece de febrero de dos mil quince, fecha para la cual el señor C. no se encontraba en el país, pues la última vez que estuvo en Costa Rica fue en enero de dos mil once, lo cual se corroboró en llamada telefónica hecha al señor C. a los Estados Unidos y mediante certificación de M.ón. R.ó daños y perjuicios. De ambas pretensiones se cursó traslado. NOTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN: El notario M.G.S.R. no pudo ser habido en las direcciones reportadas, por lo cual se le notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número trece de veinte de enero de dos mil dieciséis. En su representación se designó a los defensores públicos, licenciados R.M.G.ía y E.Z.úñiga M., quien opuso las excepciones falta de derecho y falta de legitimación activa. ASPECTOS DE TRÁMITE: 1) En auto de las once horas cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se previno al licenciado J.F.R.íz M., acreditar la existencia de un poder que lo facultara para interponer este proceso en esta sede. 2) En resolución número 309-2020 de las seis horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte, se declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad y defectuosa representación del licenciado J.F.R.íz M. y se ordenó el archivo del expediente. 3) En voto número 0158-2020 de las catorce horas diez minutos del viernes dieciocho de setiembre de dos mil veinte, este Tribunal revocó parcialmente la resolución 309-2020, ordenando continuar de oficio la investigación disciplinaria, por encontrarse en presunto compromiso la fe pública notarial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora M.S.ñol O., mediante sentencia número 0375-2022, de las once horas treinta y dos minutos del siete de julio de dos mil veintidós, declaró con lugar el proceso e impuso al notario M.G.S.R., tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, el licenciado E.Z.úñiga M., defensor público del notario M.G.S.R., presentó recurso de apelación que fue admitido por auto de las diez horas tres minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, en razón de lo cual conoce este Tribunal de alzada del asunto.-

III.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-

IV.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: R.ó el señor Defensor Público lo siguiente: "... no se determinó con prueba útil y pertinente, únicamente con el registro migratorio en Costa Rica, donde se determina una salida del país el 25 de enero del 2011 del señor R.C.D., sin determinar mediante otro tipo de prueba útil y pertinente determinar la falsedad del instrumento público presentado al Registro Nacional por parte del Ad quo". Es éste el único reproche contenido en la impugnación y sobre éste es que se referirá el Tribunal.-

V.- La prueba que ahora se combate en el recurso, fue presentada junto con la denuncia, en la cual se indicó con claridad el hecho de que el señor D.R.C. salió del país por última vez en enero de dos mil once, y desde entonces no ha regresado. Así las cosas, es desde el inicio de la acción que se tenía claro tanto ese supuesto hecho, cuanto la prueba que lo respaldaba. Desde su apersonamiento al proceso, la representación del notario M.G.S.R. gozó de la posibilidad de cuestionar ese hecho y su correlativa prueba de cargo, y no lo hizo. Así las cosas, el argumento que ahora ofrece la representación de la parte acusada, resulta sorpresivo y extemporáneo, pues aunque se tenía claridad del cuadro fáctico contenido en la denuncia y la prueba aportada, dicho alegato no se presentó durante la fase plenaria del proceso, ni formó parte del contradictorio y tampoco pudo ser valorado por la autoridad de primera instancia. Por estas razones, el agravio deviene inadmisible, ya que admitirlo iría en contra de los principios...

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