Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 11-11-2022

Fecha11 Noviembre 2022
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal D. Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax 2295-4939
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.18-000141-627-NO
DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
CONTRA: [Nombre 002].
VOTO No. 168-2022
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL . Primer Circuito Judicial de San José a las once horas y siete minutos del once de noviembre del dos mil veintidós.
Proceso D. establecido por el licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiocho-setecientos setenta y uno, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado [Nombre 002], [...].
Redacta el J.E.S.,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado Luis Guillermo Chaverri Jiménez, en su condición de representante de la Dirección Nacional de Notariado, denunció al notario [Nombre 002], por haber incurrido en un supuesto de responsabilidad disciplinaria conforme al numeral 147 del Código Notarial. Dijo que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, P.Z., mediante sentencia número cuatrocientos ochenta y tres-dos mil dieciséis, de las trece horas del dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente número dieciséis-cero cero cero quince-doscientos diecinueve-PE, declaró al licenciado [Nombre 002], autor responsable del delito de Fraude de Simulación en perjuicio de la señora [Nombre 001] y le impuso un año de prisión, otorgándole el beneficio de ejecución condicional de la pena. Señaló que ese pronunciamiento alcanzó firmeza para el quince de diciembre del dos mil diecisiete (folios 1 a 58). Defensa: El licenciado [Nombre 002] aceptó los hechos, pero aclaró que la escritura objeto de la actuación penal, obedeció a la rogación que le fue hecha y no a un acto propio de él, pues solo plasmó la voluntad de las partes, siendo ellas quienes dispusieron la forma de entrega del dinero. Dijo que la ofendida no tuvo perjuicio económico, pues obtuvo lo reclamado en la vía laboral, más lo conciliado en la vía penal, en un acuerdo en el que no participó por encontrarse fuera del Cantón. Señaló que los demás imputados fueron sobreseídos y que se le condenó pese a que la acción penal se extinguió. R. se hiciera una valoración de las condiciones periféricas que no tomó en cuenta el Tribunal de Apelaciones y la Sala de Casación (folios 68 a 70). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, jueza G.G.F., dictó la sentencia número quinientos treinta y siete-dos mil veintidós, a las catorce horas y treinta y un minutos del doce de setiembre del dos mil veintidós, mediante la cual, declaró con lugar el proceso, e impuso al notario [Nombre 002], la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, por el período comprendido del quince de diciembre del dos mil diecisiete al quince de diciembre del dos mil veintisiete. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el notario acusado.
II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.
III.- Advertencia: La Sala Constitucional dilucidó los alcances del numeral 147 del Código Notarial, en el Voto 2205-2014, dictado a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce (dentro la acción número (13-004354-0007-CO) y ahí se distinguió entre la aplicación de las causas de impedimento, de aquellas configurantes de una falta disciplinaria y no encontró obstáculo para que ambas consecuencias se produjeran simultáneamente ante una condenatoria penal. Y aunque esta Cámara no necesariamente comparte en un todo lo resuelto por ese órgano, lo cierto es que lo dispuesto por la Sala es de obligado acatamiento, según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; por lo que en sometimiento a la norma y la jurisprudencia de cita, procede este Tribunal a conocer el asunto.
IV.- Sobre el Recurso: El licenciado [Nombre 002] adujo que la sentencia se dictó sin cumplir con los pasos necesarios para garantizar el debido proceso y justificó ese aserto en la circunstancia de que no fue señalada la audiencia para la recepción de prueba o para conocer cuál prueba sería admitida, sin que por otra parte fuera conferida la audiencia para emitir conclusiones. Cuestionó, además, que la sentencia se dictó cuatro años y tres meses después de que se hiciera la contestación de los hechos, lo que a su entender, transgrede el artículo 30 del Código Procesal Civil, que regula la improrrogabilidad de los plazos, como el dispuesto en el artículo 156 del Código Notarial. Dijo que la parte denunciante mostró un total desinterés en el asunto y no volvió a a gestionar, por lo que debe aplicarse el numeral 2.5 del primer Código citado.
V.- Del resultado del examen de lo tramitado, no se estima la existencia de un error de suficiente envergadura, que permita sostener el agravio del recurrente. No resuelta cierta su afirmación de que no se resolvió sobre pruebas, como tampoco su manifestación de que se omitió conceder plazo para emitir conclusiones. Consta, en el escritorio virtual, la entrada o registro de las trece horas, diecinueve minutos y un segundo del diecisiete de julio del dos mil dieciocho, que corresponde a la resolución de las trece horas y diecinueve minutos del diecisiete de julio del dos mil dieciocho mediante la cual, la autoridad de primera instancia concentró varios actos (algo sobre lo más adelante se volverá) que son: Tener a la contestación realizada por el acusado como presentada en tiempo; dar audiencia de ese acto a las demás partes, admitir la prueba documental constante en autos (otro aspecto sobre que se ahondará después) y conferir audiencia de conclusiones, conforme al numeral 156 del Código Notarial. Esa resolución fue notificada al notario denunciado, según se aprecia en el acta de notificación registrada en el escritorio virtual, a las nueve horas, cincuenta y cinco minutos y veintitrés segundos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, que informa que ese acto comunicatorio se transmitió al email “[...]”, a las doce horas y veintiséis minutos del nueve de agosto del dos mil dieciocho, medio electrónico, que es el ofrecido por el apelante en su contestación “[...]” (folio 70). Entonces,...

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