Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 11-11-2022
Fecha | 11 Noviembre 2022 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal D. Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio
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PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.18-000141-627-NO
DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
CONTRA:
[Nombre 002].
VOTO No. 168-2022
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
. Primer Circuito Judicial de San José
a las once horas y siete minutos del once de noviembre del dos mil
veintidós.
Proceso D. establecido por el licenciado Luis Guillermo Chaverri
Jiménez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número
dos-cuatrocientos veintiocho-setecientos setenta y uno, en su condición de
apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado,
contra
el licenciado [Nombre 002], [...].
Redacta el J.E.S.,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de
las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado Luis
Guillermo Chaverri Jiménez, en su condición de representante de la
Dirección Nacional de Notariado, denunció al notario [Nombre 002], por
haber incurrido en un supuesto de responsabilidad disciplinaria conforme al
numeral 147 del Código Notarial. Dijo que el
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, P.Z.,
mediante sentencia número cuatrocientos ochenta y tres-dos mil dieciséis,
de las trece horas del dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, dictada
dentro del expediente número dieciséis-cero cero cero quince-doscientos
diecinueve-PE, declaró al licenciado [Nombre 002], autor responsable del
delito de Fraude de Simulación en perjuicio de la señora
[Nombre 001] y le impuso un año de prisión, otorgándole el beneficio de
ejecución condicional de la pena. Señaló que ese
pronunciamiento alcanzó firmeza para el quince de diciembre del dos mil
diecisiete (folios 1 a 58). Defensa: El licenciado [Nombre 002] aceptó los
hechos, pero aclaró que la escritura objeto de la actuación penal, obedeció
a la rogación que le fue hecha y no a un acto propio de él, pues solo plasmó
la voluntad de las partes, siendo ellas quienes dispusieron la forma de
entrega del dinero. Dijo que la ofendida no tuvo perjuicio económico, pues
obtuvo lo reclamado en la vía laboral, más lo conciliado en la vía penal, en
un acuerdo en el que no participó por encontrarse fuera del Cantón. Señaló
que los demás imputados fueron sobreseídos y que se le condenó pese a que
la acción penal se extinguió. R. se hiciera una valoración de las
condiciones periféricas que no tomó en cuenta el Tribunal de Apelaciones y
la Sala de Casación (folios 68 a 70). b) Resolución impugnada: La autoridad
de primera instancia, jueza G.G.F., dictó la sentencia
número quinientos treinta y siete-dos mil veintidós, a las catorce horas y
treinta y un minutos del doce de setiembre del dos mil veintidós, mediante
la cual, declaró con lugar el proceso, e impuso al notario [Nombre 002], la
corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, por el período comprendido del quince de
diciembre del dos mil diecisiete al quince de diciembre del dos mil
veintisiete. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el notario
acusado.
II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber
sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la
relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera
instancia.
III.- Advertencia: La Sala Constitucional dilucidó los alcances del numeral
147 del Código Notarial, en el Voto 2205-2014, dictado a las catorce horas
treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce (dentro la
acción número (13-004354-0007-CO) y ahí se distinguió entre la aplicación de
las causas de impedimento, de aquellas configurantes de una falta
disciplinaria y no encontró obstáculo para que ambas consecuencias se
produjeran simultáneamente ante una condenatoria penal. Y aunque esta
Cámara no necesariamente comparte en un todo lo resuelto por ese órgano,
lo cierto es que lo dispuesto por la Sala es de obligado acatamiento, según
el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; por lo que en
sometimiento a la norma y la jurisprudencia de cita, procede este Tribunal a
conocer el asunto.
IV.- Sobre el Recurso: El licenciado
[Nombre 002] adujo que la sentencia
se dictó sin cumplir con los pasos necesarios para garantizar el
debido proceso y justificó ese aserto en la circunstancia de que no fue
señalada la audiencia para la recepción de prueba o para conocer cuál
prueba sería admitida, sin que por otra parte fuera conferida la audiencia
para emitir conclusiones. Cuestionó, además, que la sentencia se dictó
cuatro años y tres meses después de que se hiciera la contestación de los
hechos, lo que a su entender, transgrede el artículo 30 del Código Procesal
Civil, que regula la improrrogabilidad de los plazos, como el dispuesto en el
artículo 156 del Código Notarial. Dijo que la parte denunciante mostró un
total desinterés en el asunto y no volvió a a gestionar, por lo que debe
aplicarse el numeral 2.5 del primer Código citado.
V.- Del resultado del examen de lo tramitado, no se estima la existencia de
un error de suficiente envergadura, que permita sostener el agravio del
recurrente. No resuelta cierta su afirmación de que no se resolvió sobre
pruebas, como tampoco su manifestación de que se omitió conceder plazo
para emitir conclusiones. Consta, en el escritorio virtual, la entrada o
registro de las trece horas, diecinueve minutos y un segundo del diecisiete
de julio del dos mil dieciocho, que corresponde a la resolución de las trece
horas y diecinueve minutos del diecisiete de julio del dos mil dieciocho
mediante la cual, la autoridad de primera instancia concentró varios actos
(algo sobre lo más adelante se volverá) que son: Tener a la contestación
realizada por el acusado como presentada en tiempo; dar audiencia de ese
acto a las demás partes, admitir la prueba documental constante en autos
(otro aspecto sobre que se ahondará después) y conferir audiencia de
conclusiones, conforme al numeral 156 del Código Notarial. Esa resolución
fue notificada al notario denunciado, según se aprecia en el acta de
notificación registrada en el escritorio virtual, a las nueve horas, cincuenta y
cinco minutos y veintitrés segundos del dieciséis de agosto del dos mil
dieciocho, que informa que ese acto comunicatorio se transmitió al email
“[...]”, a las doce horas y veintiséis minutos del nueve de agosto del dos mil
dieciocho, medio electrónico, que es el ofrecido por el
apelante en su contestación “[...]” (folio 70). Entonces,...
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