Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 11-11-2022

Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteN
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 15-000080-0627-NO

ACTORES: AIPERON S.A., HB COMPAÑÍA ITALOCOSTARRICENSE DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Y PIETRO BARBANTI

NOTARIOS DEMANDADOS: LICDOS. ÁL.E.C.G.Y.L.A.Z.

VOTO Nº 0169-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas trece minutos del viernes once de noviembre de dos mil veintidós.-

Dentro del proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial, por Aiperon S.A., HB Compañía Italocostarricense de Inversiones y Construcciones S.A. y P.B. contra los notarios Á.E.C.G. y L.A.Z., se conoce recurso de apelación interpuesto por el notario C.G. contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las nueve horas veinticinco minutos del seis de octubre de dos mil veintidós, en cuanto solicitó "una ampliación de la pericia solicitada para mejor resolver".-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- ANTECEDENTES: De previo a resolver lo que corresponda, es conveniente hacer un repaso que encuadre correctamente el objeto del recurso presentado: 1) Por auto de las trece horas dieciocho minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte, se corrió audiencia a las partes del dictamen pericial rendido por el Departamento de D. Dudosos número DFC: 2020-00042-AED de lunes tres de agosto de dos mil veinte. Allí mismo, se confirió audiencia de conclusiones (folio 557). 2) En resolución de las siete horas catorce minutos del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, ya bajo el carácter de prueba para mejor proveer o complementaria, se dispuso solicitar un nuevo análisis a D. Dudosos (folio 604). 3) En informe pericial número DCF: 2022-00262-AED de jueves nueve de junio de dos mil veintidós, se hizo ver a la autoridad solicitante las razones por las cuales no se pudo realizar la pericia solicitada. 4) Por auto de las diez horas cincuenta y un minutos del doce de agosto de dos mil veintidós, se dispuso citar al investigado Á.E.C.G., para rendir cuerpo de escritura ante el Laboratorio de Ciencias Forenses en hora y fecha que se le estaría notificando posteriormente. 5) En resolución de las nueve horas veinticinco minutos del seis de octubre de dos mil veintidós, en lo conducente, se dispuso: "Por otro lado, en cuanto a la solicitud hecha por este despacho a la UNIDAD DE CIENCIAS FORENSES en resolución de las diez horas cincuenta y uno minutos del doce de agosto de dos mil veintidós, de la manera más respetuosa les solicitamos una ampliación de la pericia solicitada para mejor resolver, por lo que se solicita tomar todas las firmas del tomo 42 del notario Á.E.C.G. como referencia para cotejar si las dos firmas que se encuentran al extremo derecho del folio 200 de la escritura N°123, en las líneas 29 y 30 fueron realizadas por el denunciado, además se solicita un análisis de alteraciones de las firmas en ese mismo folio". Lo entrecomillado en este punto 5) es lo venido en apelación.-

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Como es sabido, la prueba para mejor proveer o complementaria, es facultad de los jueces y su finalidad no es suplir las omisiones probatorias de las partes. A tenor del artículo 163 del Código Notarial, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en esta sede. En el artículo 65.1 del código de rito se establece que las resoluciones judiciales sólo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. En su necesaria relación, el numeral 67.3 ibidem no contempla, dentro de los autos apelables, el que ordene la prueba para mejor proveer o complementaria ya sea por solicitud de las partes o por propia iniciativa del juzgador, filosofía que se aprecia en el artículo 41.3 que permite a los juzgadores de primera instancia ordenar prueba de oficio sin conceder medio de impugnación. Aún más clara en su redacción resulta la norma 67.7 que en lo conducente, establece:

"67.7 Audiencia en segunda instancia y resolución. Si se admite prueba o alguna de las partes lo solicita y el tribunal lo estima pertinente, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. En la audiencia se practicará la prueba que se admita y harán uso de la palabra los apelantes y posteriormente las demás partes. Los tribunales podrán interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas. (...)

Contra lo resuelto por el tribunal no cabrá recurso alguno." (negrita suplida)

Lo anterior, encuentra sustento además, en los principios de inmediación, concentración y preclusión (artículos 2.7, 2.8 y 2.9) que también nutren al ordenamiento procesal civil actual. Así las cosas, siendo que la resolución impugnada es adicional y complementaria de aquella en que se dispuso ordenar prueba para mejor proveer, comparte esa misma naturaleza y por ahí CARECE DE RECURSO DE APELACIÓN. En consecuencia, debe declararse mal admitido el recurso de alzada.-

P O R T A N T O:

Se declara mal admitido el recurso interpuesto. Firme esta resolución, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.-

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz

Exp. N...

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