Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 25-11-2022

Fecha25 Noviembre 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.18-000665-627-NO

DE: KEIREN CHAVARRÍA Y LUCRECIA SOTO OROZCO

CONTRA: ÁUREIA ELENA PADILLA GUTIÉRREZ.

VOTO No. 0175-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y dieciocho minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintidós.

Dentro del Proceso Disciplinario, establecido por la señora Keiren Chavarría, de único apellido por su nacionalidad, quien es mayor, divorciada, Estadounidense, P.ía, vecina de Los Ángeles, California, Estados Unidos, pasaporte número cuatro siete nueve tres dos seis tres seis tres seis siete, y por la señora L.S.O., quien es mayor, costarricense, vecina de Estados Unidos, cédula de identidad número uno-trescientos dos-ciento veintiocho, contra la notaria Áurea E.P.C., quien es mayor, casada una vez, abogada y notaria, cédula de identidad número cinco-doscientos veintitrés-seiscientos treinta y seis, vecina de San José, P., C.G., en el que Interviene el señor G.án S.O., como apoderado generalísimo de la parte denunciante y por otra parte y por disposición de ley, la Dirección Nacional de Notariado; conoce este órgano de la apelación por inadmisión, formulada por la notaria P.C., contra la resolución dictada por el Juzgado N. a las nueve horas y veintiséis minutos del diecisiete de octubre del dos mil veintidós, mediante la cual esa autoridad, denegó el recurso de apelación formulada contra la resolución número quinientos noventa y nueve-dos mil veintidós, de las quince horas y diez minutos el treinta de setiembre del dos mil veintidós.

Redacta el juez E.S., y

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada Áurea E.P.G.érrez, notaria denunciada en esta causa, estando el expediente en espera del dictado de la sentencia de primera instancia, solicitó se declarara la caducidad del proceso, pues según dijo, transcurrieron seis meses luego de presentado el escrito mediante el cual, ofreció sus conclusiones. El Juzgado N., por resolución número quinientos noventa y nueve-dos mil veintidós, de las quince horas y diez minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós, declaró sin lugar esa gestión. Disconforme con ese pronunciamiento, la notaria P.G.érrez apeló, pero la autoridad de primera instancia, no admitió esa impugnación. Esa decisión, tomada por auto de las nueve horas y veintiséis minutos del diecisiete de octubre de este año, es cuestionada y origina que este Tribunal conozca del asunto, en razón de la apelación por inadmisión promovida.

II.- Analizado lo resuelto, se concluye que lleva razón la autoridad de primera instancia al haber denegado el recurso de apelación. En este sentido, una resolución, como la que denegó la caducidad, si bien no pone fin al proceso y no tendría apelación según el artículo 67.3 del Código Procesal Civil, bien podría encuadrar dentro del supuesto de resoluciones impugnables del numeral 157 del Código N., en tanto este ultimo artículo dispone que tienen recurso las resoluciones que impidan el ejercicio de acciones o defensas. Pero en todo caso, no basta con que el pronunciamiento sea apelable conforme al principio de taxatividad. La impugnación, debe interponerse dentro del plazo previsto en la ley y debe también ser motivada. La nueve ley procesal, que es de aplicación en esta materia, sea, el actual Código Procesal Civil (Ley No.9342), señala que la impugnación debe contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto. Esta exigencia no solo esta contemplada para el régimen impugnatorio general, previsto en el artículo 65.5 del citado Código Procesal (aplicable, como se dijo, en esta materia al amparo del numeral 163 del Código N., sino también tratándose de la apelación por inadmisión, pues según el artículo 68.2 del citado cuerpo procesal, en ese recurso deben expresarse con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria del recurso de apelación. Estas exigencias no fueron satisfechas. En la apelación ordinaria, la notaria recurrente se limitó a señalar en el escrito del tres de octubre del dos mil veintidós (registrado en el escritorio virtual en la entrada de las catorce horas, tres minutos y cincuenta y cuatro segundos), que formulaba recurso de revocatoria con apelación por violación al debido proceso y al principio de legalidad y citó al efecto varios artículos de la Constitución Política y del Código Procesal Civil. Sin embargo, no expresó las razones que sustentaran esa afirmación (Por ejemplo, explicando de qué forma aplicó mal el derecho la a quo, o que prueba no apreció o apreció incorrectamente y cuyo correcto análisis, debía generar al caducidad del proceso). Esa falta de motivación tiene por consecuencia, la no admisibilidad de la impugnación. En su apelación por inadmisión, la señora recurrente, tampoco hilvanó razones o procuró hacer una desarrollo argumental de los motivos por los cuales la señora jueza se equivocó al denegar el recurso de apelación ordinario, pues toda la línea que expone está centrada en que la caducidad del proceso debió ser decretada conforme al numeral 57 del Código Procesal Civil, agregando otros aspectos a su favor, como lo supuestamente resuelto en un expediente penal, bajo el argumento que los hechos ya fueron conocidos en esa jurisdicción y quejándose sobre la denegatoria de pruebas que se produjo por no haber aportado timbres, como si lo que se estuviera conociéndose ahora, fuera la corrección del auto número quinientos noventa y nueve-dos mil veintidós (que denegó la caducidad), cuando lo que debió exponer, como se dijo, son los motivos por los cuales estimó que la apelación contra esa resolución, debió ser admitida y no rechazada por falta de requisitos de admisibilidad.

III.- Así las cosas, debe confirmarse el auto denegatorio de la apelación ordinaria promovida por al notaria recurrente.

POR TANTO:

Se confirma el auto denegatorio de la apelación formulada por la notaria recurrente.

Licdo. Juan Federico E.S.

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. E.C.O.


*G43S24GRIQAK61*
G43S24GRIQAK61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*F1KUUBBWEXI61*
F1KUUBBWEXI61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*47OOTIRUGPHA61*
47OOTIRUGPHA61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 4 Expediente NUE: 180006650627NO Voto N°. 0175-2022

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