Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023
Fecha | 26 Abril 2023 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No. 19-000111-0627-NO
DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
CONTRA: HUGO VELÁSQUEZ CASTRO
VOTO No. 062-2023
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y veintiséis minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.
Proceso Disciplinario establecido por el licenciado L.G.C.J.énez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiocho-setecientos setenta y uno, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra el licenciado H.V.ásquez C., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y uno-seiscientos veinte, demás condiciones no indicadas.
Redacta el J.E.S.,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: ''>El licenciado >L.G.C.J.énez, en su condición de representante de la Dirección Nacional de Notariado, denunció al licenciado H.V.ásquez C., ''>por >haber incurrido en un supuesto de responsabilidad disciplinaria conforme al numeral 147 del Código N.. A.ó el señ''>or representante del citado >ó''>rgano, que el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San Jos>é''>, >mediante sentencia número mil doscientos veinticuatro-dos mil dieciocho, dictada a las nueve horas y veinte minutos del nueve de octubre del año dos mil dieciocho, que alcanzó firmeza el cinco de noviembre de ese año, declaró al notario H.V.ásquez C.: ''>“autor responsable de un delito de falsedad ideológica, un delito de uso de falso documento y un delito de estafa mayor que concurren idealmente entre sí y que concurren materialmente con un delito de falsedad ideológica, un delito de uso de falso documento y un delito de estafa mayor que concurren idealmente entre sí y que a vez (sic) concurren materialmente con un delito de falsedad ideológica, un delito de uso de falso documento y un delito de estafa mayor que concurren idealmente entre sí; y en tal carácter se impone la pena de un año de prisión por cada delito de falsedad ideológica, un año de prisión por cada delito de uso de documento falso y tres años de prisión por cada delito de estafa mayor, que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija la pena del delito más grave sea tres años de prisión por cada delito de estafa mayor y siendo que concurren tres delitos de estafa mayor de manera material la pena total se fija en nueve años de prisión”.> (folios 39 a 43). Defensa''>: El licenciado V.>ásquez C., fue''> notificado en forma personal, >el veintidós de marzo del dos dos mil diecinueve, y no contestó (folio 52). b) R.ón impugnada:''> La autoridad de primera instancia, jueza, licenciada D.T.P., dict>ó''> la sentencia n>ú''>mero ciento ochenta y ocho-dos mil veintitr>é''>s, a las doce horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitr>é''>s, mediante la cual, declar>ó''> con lugar el proceso e impuso al notario H.F.V.>á''>squez C., la correcci>ó''>n disciplinaria de diez a>ñ''>os de suspensi>ó''>n en el ejercicio de la funci>ó''>n notarial y dispuso que la sanci>ón rige “a partir de la firmeza de la sentencia de fundamentación de pena en sede penal, sea, a partir del cinco de noviembre del dos mil dieciocho”''>. c) Recurrente:> Disconforme con lo así resuelto, apeló la Dirección Nacional de Notariado.
II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.
III.- Advertencia: La Sala Constitucional dilucidó los alcances del numeral 147 del Código N., en el Voto 2205-2014, dictado a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce (dentro la acción número (13-004354-0007-CO) y ahí se distinguió entre la aplicación de las causas de impedimento, de aquellas configurantes de una falta disciplinaria y no encontró obstáculo para que ambas consecuencias se produjeran simultáneamente ante una condenatoria penal. Y aunque esta Cámara no necesariamente comparte en un todo lo resuelto por ese órgano, lo cierto es que lo dispuesto por la Sala es de obligado acatamiento, según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; por lo que en sometimiento a la norma y la jurisprudencia de cita, procede este órgano procede a conocer el asunto.
IV.- Sobre el Recurso: La señora representante de la Dirección Nacional de Notariado, licenciada K.P.R. Ávila, alegó la existencia de yerros en la sentencia, que evocan una posible inconsistencia del fallo y que detalló en errores materiales en el Considerando II, en cuanto ahí se hizo referencia al nombre del notario encausado, como R.H.ández G.ález, cuando el denunciado fue H.F.V.ásquez C., así como a la circunstancia de que en el IV considerando, se hizo alusión a que el notario V.ásquez C. fue notificado en su casa de habitación, que contestó y que opuso la excepción de prescripción y que esta fue resuelta, cuando esto no es así. A.ó que esos yerros implican una inconsistencia en la sentencia y en la identificación de la persona acusada. Se quejó, por otra parte, que la señora jueza transgredió el numeral 161 del Código N., al disponer que la sanción rige en forma retroactiva, a partir de la firmeza del fallo penal.
V.- Estima este órgano que no hay motivo para anular la sentencia, pero si existe razón suficiente para revocar parcialmente el fallo, en el aspecto que se dirá. Así, si bien lleva razón la señora representante de la Dirección Nacional de Notariado, al señalar varios yerros en la sentencia, estos no afectan, con arreglo a lo que se expondrá, la debida fundamentación del fallo apelado, ni ponen en duda, la identificación de la parte denunciada en esta causa, ni a quién se impuso la sanción respectiva. Como se apuntó en el considerando precedente, en la construcción de la sentencia, y especialmente cuando la señora jueza hace una recuento o síntesis de las alegaciones y pretensiones de cada parte, consignó equívocamente el nombre del notario acusado, pues señaló, en vez del licenciado H.F.V.ásquez C., al señor R.H.ández G.ález. Ese gazapo, se estima como de carácter estrictamente material, pues de la lectura integral del todo el fallo, se establece, sin duda, que el acusado fue el licenciado H.F.V.ásquez C.. Así se desprende del primer considerando, de los hechos probados y los demás elementos y razonamientos expuestos por la señora jueza. Es cierto, como también apuntó el órgano recurrente, que la señora jueza también se equivocó al señalar que el acusado (V.ásquez C., fue notificado en su casa de habitación, cuando fue notificado en un Centro Penitenciario, en forma personal y que opuso la excepción de prescripción, cuando no la interpuso. Esos fallos, ni apreciados individualmente, ni en su conjunto, afectan la consistencia de la sentencia, ni la correcta identificación del notario denunciado, ni quebrantan la circunstancia de que fue resuelta su específica situación jurídica frente a los hechos imputados por la Dirección Nacional de Notariado. En consecuencia, el agravio, resulta insuficiente para producir la nulidad de lo resuelto y debe tenerse por corregido de la forma indicada. Sin embargo, la señora jueza, debe tomar nota, de que la utilización de “machotes” , “plantillas” o “formularios”, si bien puede ayudar y agilizar la redacción de un documento, también puede generar situaciones como la apuntada por el órgano impugnante, en caso de que no se someta a la apropiada y correcta revisión en cada caso concreto y que si bien, en esta situación, se estima que los yerros no trascienden la entidad necesaria para la nulidad del fallo, en otra, bien la pueden generar, con la consecuente afectación para la confianza y seguridad que deben generar los fallos judiciales, más allá de el atraso que tal cosa produce y la afectación a la seriedad y legitimidad de la función judicial.
VI.''>- >El segundo aspecto apelado y que sí debe estimarse, gira en torno a la vigencia de la suspensión. En este sentido, la señora jueza fijó ''>el rige de la sanci>ó''>n bajo una apreciaci>ón erró''>nea del numeral 161 del C>ó''>digo N., as>í''> como de lo fallado por este >ó''>rgano en el Voto n>ú''>mero 39-2015, de las las once horas veinte minutos del d>í''>a seis del mes de marzo de dos mil quince, >confundiendo el momento en que se incurre con la falta prevista en el artículo 147 del Código N., para los efectos de la prescripción, con ''>la vigencia de la sanci>ó''>n sobre ese hecho. As>í''>, >el artículo 147 del Código N. dispone que: “Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido”. ''>Para los efectos de resolver la prescripci>ó''>n de la acci>ó''>n disciplinaria en esos casos, >este Tribunal, explicó, que se incurre en esa hipótesis, cuando alcanza firmeza la sentencia penal que declara responsable de alguno de los delitos previstos en el inciso c) del articulo 4 del Código N. (así''> lo dispone el numeral 147 y el art>í''>culo 39 de la Constituci>ón Política) y apuntó que desde esa data, es que inicia la prescripción de la acción disciplinaria''> (al consumarse el supuesto disciplinario)> y en suma del voto número treinta y nueve-dos mil quince, citado por la a quo, en una ocasión más reciente, se dijo: “ En efecto, como se dijo, la causa de este asunto se ubica en lo dispuesto por el artículo 147 del Código N., que contempla como supuestos de una eventual sanción de orden disciplinario...
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