Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023
Fecha | 26 Abril 2023 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No. 18-001159-0627-NO
DE: REGISTRO CIVIL
CONTRA: L.C.F.ÁNDEZ FLORES
VOTO No. 061-2023
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y veintidós minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.
Proceso Disciplinario establecido mediante parte oficial suscrito por la señora Carolina Phillips Guardado, en su condición de Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el licenciado L.C.F.ández F., quien es mayor, soltero, abogado y notario, cédula de identidad número uno-trescientos ochenta y seis-cuatrocientos sesenta y tres. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado (no apersonada).
Redacta el J.E.S., y
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado L.C.F.ández F. fue denunciado por la licenciada Carolina Phillips Guardado, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, en razón de que el matrimonio celebrado el dieciocho de noviembre del dos mil dieciocho y que vinculó a [Nombre 001] y [Nombre 002], fue enviado y recibido fuera del plazo de ley, el tres de diciembre siguiente (folio 2). Defensa: El licenciado F.ández F. admitió haber celebrado el matrimonio, mediante la escritura número ciento veintinueve-uno. Dijo que la certificación adjunta a la queja, dista de mucho de considerarse tal, al no indicar quién es el funcionario emisor, ni la hora y fecha en que la extendió, cuando lo aportado es un “pantallazo” y no la copia de un expediente. Explicó que el sistema de declaración matrimonial del Tribunal Supremo de Elecciones, tiene constantes fallas técnicas y que dista de ser una plataforma amigable, pues en la mayor parte de los casos, es necesario contactar a una persona especialista, para obtener el soporte necesario (y señala que solo un funcionario el encargado de atender) . Esto no hace posible utilizar el sistema en horas y días inhábiles. Apuntó su disconformidad en la medida en que esa plataforma digital, excluye la posibilidad hacer uso del sistema operativo “M..”., lo que genera una discriminación para quienes no utilizan el “Windows” o el “internet Explorer”. Dijo que la presentación del matrimonio no generó perjuicios a los usuarios del servicio notarial, pues fueron cumplidos los requisitos legales y acusó al Registro Civil, pues en no pocas ocasiones, ese órgano genera atrasos. Adujo, por último, la falta de tipicidad de los hechos, pues los artículos 143 a 147 del Código Notarial no engloban lo sucedido como falta, con lo que debe concluirse que se está ante una falta leve, que debe ser sancionada con apercibimiento o reprensión (folios 17 a 19). b) R.ón impugnada: La autoridad de primera instancia, D.M.S.ñol O., dictó la sentencia número ochocientos treinta-dos mil veintidós, a las ocho horas y cincuenta y un minutos del veintiuno de diciembre del dos mil veintidós, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario F.ández F., la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el licenciado L.C.F.ández F. apeló. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señora jueza de primera instancia.
III.- Sobre el Recurso: Agraviado por la sanción dictada en su contra, el señor notario público, licenciado L.C.F.ández F. apeló y fundó su recurso en tres aspectos. El primero relacionado con el hecho de que la sentencia de primera instancia fue dictada fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial (tres años y ocho meses después), en “absoluto detrimento” de los principios constitucionales y convencionales de justicia pronta y cumplida, debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica. Ante esto, exige la aplicación de la caducidad prevista en la Ley General de la Administración Pública, que la contempla cuando el proceso esté paralizado por más de seis meses, y hace notar la no complejidad del asunto. Por el segundo argumento, insiste sobre la falta de tipicidad de los hechos y para ese efecto, hace un recuento de la regulación del artículo 143 del Código Notarial, en cuyo contenido, según afirma, no están prevista la presentación tardía, como objeto de sanción y por último, señaló que la autoridad de primera instancia no justificó el porqué se imponía una sanción cuando no está ahí establecida, sin que por otra parte esa autoridad se refiriera a la falta de perjuicio alegada.
IV.- Caducidad: ''>No hay raz>ó''>n, ni norma habilitante para declara>r''> caduco el proceso y para con fundamento en esto, revocar o anular el fallo. >En primer lugar, la Ley General de la Administración Pública no resulta aplicable en esta materia, pues en ''>lo tocante a los >procedimientos priva, por ser ley especial, el Código Notarial y como ley supletoria, el Código Procesal Civil, según dispone el artículo 163 del Código Notarial. Y en segundo lugar, tratá''>ndose de la caducidad, este >ó''>rgano, en otra ocasi>ón, apuntó''>: “ De acuerdo con el artículo 150 del Código Notarial, los procedimientos en materia disciplinaria, podrían iniciar tanto por denuncia de parte interesada, como por queja de cualquier oficina pública y en este orden de ideas, el artículo 1 del Código Procesal Civil vigente cuando se inició este proceso (ley 7130), disponía que, si bien el proceso civil se inicia con la demanda, se desarrollaba tanto por la actividad de las partes, como por el impulso oficial. La falencia de la primera, cuando es necesaria para la consecución del proceso, podría generar su deserción, sin embargo, cuando la demora no es producida por defecto de las partes, sino a circunstancias atinentes a la mora judicial, ese instituto resultaba inaplicable. Más aún en materia propiamente disciplinaria, pues el Código Procesal Civil solo es aplicable en lo que no sea contrario al Código Notarial y su naturaleza (artículo 163 del Código Notarial) y cuando existe un interés público en analizar y resolver las aspectos que atañen al correcto ejercicio de la función notarial, que son de orden público e indisponibles. Ahora, la deserción, como figura, desapareció con ese nombre con la actual normativa procesal (ley 9342) y fue sustituida por la caducidad (artículo 57 del actual Código Procesal Civil) y según este artículo, la caducidad no procede si la paralización fuera imputable exclusivamente al Tribunal, a fuerza mayor o a cualquier otra causa independiente de la voluntad de la partes. Así las cosas, no hay motivo para revocar la sentencia o para archivar el proceso, por la circunstancia de que la oficina denunciante no haya instado el proceso, luego de la interposición de la queja (más allá de que ya hubo dictado de la sentencia, lo que excluiría la aplicación de ambas figuras). Por otra parte, no hay norma en el Código Notarial, ni en el Código Procesal Civil, que sancione con nulidad el que la sentencia sea dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código Notarial y no existiendo esa nulidad y no siendo ese plazo perentorio, sino ordenatorio, tampoco hay motivo para revocar o anular la sentencia. En este sentido, cuando se ha reclamado sobre una sentencia dictada fuera del plazo de quince días dispuesto en la citada normativa y se ha alegado, la caducidad de la potestad disciplinaria, se ha explicado: “A.értase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba