Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023
Fecha | 26 Abril 2023 |
Número de expediente | o. 18-001158-0627-NO |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No. 18-001158-0627-NO
DE: REGISTRO CIVIL
CONTRA: A.P.R.B.
VOTO No.066-2023
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Dentro del Proceso Disciplinario establecido mediante parte oficial suscrito por la señora Carolina Phillips Guardado, en su condición de Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra A.P.B.B., mayor, casada, abogada y notaria, vecina de Liberia, Guanacaste, cédula ocho - ciento quince - novecientos treinta y tres, por haber presentado tardíamente para su inscripción un matrimonio a su cargo, conoce este Tribunal de la apelación formulada por la notaria encausada contra la resolución la sentencia N° 2022000672 de las quince horas veintiuno minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintidós, y;
R.e.J.S.árez B. y,
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO: La notaria A.P.B.B. impugna la sentencia recurrida alegando la nulidad por falta de fundamentación probatoria intelectiva. La falta de fundamentación se encuentra en que la juzgadora omitió por completo referirse a la prueba documental presentada con el escrito de contestación de cargos.
II.- SOBRE LA NULIDAD. ''>Se determina que en su contestaci>ó''>n, la notaria present>ó''> prueba documental consistente en la impresi>ó''>n de correos electr>ó''>nicos que hubiera enviado al Tribunal Supremo de Elecciones en fecha 9 de noviembre de 2018 planteando que hab>í''>a un problema con el formulario digital para inscribir el matrimonio. Esta prueba es importante, seg>ú''>n dice, porque acredita la existencia de un factor externo a la funci>ó''>n notarial que impidi>ó''> inscribir el matrimonio que se le acusa haber omitido. Alega que tampoco la juzgadora hace la m>í''>nima referencia a otro correo de fecha 22 de noviembre de 2018 en que la suscrita consult>ó''> al TSE sobre problemas para ver el tr>á''>mite de inscripci>ó''>n, hecho este >ú''>ltimo que viene a ratificar la existencia de un problema con el formulario digital que impidi>ó''> inscribir el matrimonio oportunamente y de la debida diligencia de la suscrita. >Al respecto lleva razón la apelante, ya que con respecto a la prueba presentada a folios 23 a 25, que se refieren a una comunicación de correos electrónicos con el Tribunal ''>Supremo de Elecciones, la jueza a quo no hace ninguna referencia, sino al contrario indica: >“dado que no aporta prueba legal idónea que compruebe, más allá de su propio dicho, su supuesta imposibilidad de acceso al sistema de matrimonio digital del Tribunal Supremo de Elecciones durante el período comprendido entre el día tres al día doce de octubre del dos mil dieciocho.“ Este considerando es contradictorio con la resolución de dicho juzgado de las catorce horas y treinta y siete minutos del uno de mayo de dos mil diecinueve donde se admite la prueba documental que consta en autos y se confiere audiencia a las partes para que aleguen conclusiones (f. 35). Debe acogerse entonces el agravio de la apelante cuando indica: “Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho a una debida motivación o fundamentación de toda resolución procesal es parte del derecho general de defensa, el cual, lleva implícito el derecho a la congruencia de la resolución final, entendido como la correlación entre los cargos imputados, la prueba y la resolución final, en virtud de que esta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas durante el procedimiento, de forma tal que la motivación de la resolución final debe señalar y justificar, especialmente, los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha. (Res. 1739- 92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992.)”''> De esta forma, al no haberse analizado la prueba>,''> se ha incurrido en un vicio que provoca la necesidad de anular la sentencia recurrida por violentar el derecho a la defensa de la apelante y presentar vicio grave de falta de fundamentaci>ó''>n al no haberse evaluado la prueba ofrecida. >A ''>efecto de garantizar una primera instancia a la parte apelante, y su derecho de defensa, de conformidad con el art>í''>culo 157 del C>ó''>digo Notarial debe de anularse la resoluci>ón recurrida.
III.- Como corolario de lo expuesto, debe anularse la sentencia N° 2022000672 de las quince horas veintiuno minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintidós por haber violado al derecho de defensa en lo que no se pronunció sobre la prueba y falta de congruencia al no haber resuelto todos los aspectos del debate, para que se dicte nuevamente, si tal cosa procede, valorando la totalidad de la prueba.
VI.- Por innecesario se omite pronunciarse sobre los otros agravios presentados por la apelante.
POR TANTO:
Se anula la sentencia recurrida N°2022000672 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. S.A.V.A.ízar Dr. P.D.S.árez B.
rmg.
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1 de 3 Expediente NUE: 18-001158-0627-NO Voto N°. 066-2023
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