Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023
Fecha | 26 Abril 2023 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.18-000424-627-NO
DE: DIRECCIÓN NACIONAL DEL NOTARIADO
CONTRA: ELÍAS CHAVARRÍA VILLEGAS
VOTO No. 065-2023
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.-
Proceso Disciplinario establecido por la Dirección Nacional de Notariado, representada por el licenciado L.F.A.A.ízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veinticuatro-cuatrocientos dos, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial, contra el notario Elías Chavarría V., cédula de identidad número 5-0313-0891. A.ó también en este proceso el licenciado L.G.C.J.énez, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado.
Redacta el J.S.árez B., y
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja:''> ) Mediante denuncia recibida el 18 de mayo de 2018 y agregada a folios 21 y 22, la Direcci>ó''>n Nacional de Notariado, representada por su apoderado general judicial, L.F.A.A.>í''>zar, indic>ó''> que mediante oficios DRI-02-0081-2018 y DRI-02-0082-2018, fechados 12 de marzo de 2018 y 13 de marzo de 2018, expedidos por la Direcci>ó''>n de Registro Inmobiliario, se determin>ó''> que el notario El>í''>as Chavarr>í''>a V. manifest>ó''> que dentro del testimonio de la escritura 223-1, que la compareciente M.F.F., c>é''>dula de identidad n>ú''>mero 5-0069-0387, era casada una vez; y en testimonio de la escritura 229-1 se>ñaló''> que dicha se>ñ''>ora es viuda una vez. Manifest>ó''> que ambos testimonios fueron presentados al Registro P>ú''>blico al tomo 2018-132152 y al tomo 2018 y asiento 25181, respectivamente; lo anterior, pese tener la informaci>ó''>n respecto al estado civil de la contrayente contradictoria. Dijo que el documento que fue presentado al tomo 2018, asiento 25181, fue retirado sin inscribir. Denuncia que el notario >“manifiesta una información contradictoria de la cual da fe en ambos testimonios”''>. >Por lo anterior, al estimar que existió falta a los deberes funcionales sobre el ejercicio del notariado por parte del notario Elías Chavarría V., solicitó determinar el grado de responsabilidad que le corresponde a dicho fedatario e imponerle las sanciones que se estimen pertinentes, en concordancia con los hechos denunciados. Defensa: ''>El notario El>í''>as Chavarr>í''>a V. contest>ó la acció''>n con su escrito de folios 35 y 36, indicando que >é''>l reconoce haber realizado los testimonios, indicando primero que el estado civil de la compareciente M.F.F. era viuda y luego que ella es casada una vez. >Al respecto, manifestó que en la matriz él hizo la aclaración mediante nota marginal, con respecto a que dicha señora es casada una vez; y por tal motivo, retiró sin inscribir el testimonio, sin hacer la respectiva rescisión, pues consideró que esto no era necesario si se expedía un ulterior testimonio con el estado civil correspondiente. Dijo que el documento presentado con la respectiva corrección no presentaba defecto alguno que impidiera su inscripción, por lo cual no se generó daño alguno a terceros y no se vio afectada la fe pública. Además, dijo que la titular del bien fue quien hizo la donación y se respetó su voluntad. A.ó falta de diligencia y el error por él cometido con respecto del estado civil de la compareciente. Solicitó se le absuelva de responsabilidad. b) R.ón impugnada: ''>La autoridad de primera instancia, M.Sc. J.C.G.V., dict>ó''> la sentencia >2022000847 de las diez horas treinta y nueve minutos del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual declara CON LUGAR la acción disciplinaria de la Dirección Nacional de Notariado contra el notario Elías Chavarría V., a quien de conformidad con el artículo 144 inciso e) del Código N., se le impone una suspensión en el ejercicio del notariado de TRES MESES. c) Recurrente:''> Disconforme con lo as>í''> resuelto, apel>ó''> el licenciado Chavarr>ía V.E.Z.úñ''>iga M.. Esa >impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señor juez, salvo lo correspondiente a la corrección que hace esta Cámara del hecho 7) que se corrige así: 7) El testimonio de la escritura 229-1, autorizado por el notario Elías Chavarría V., fue presentado al tomo 2018, asiento 25181 y mediante el cual, las partes solicitan el retiro sin inscribir de la escritura 223-1. En esta escritura aparece la señora F.F. como viuda una vez (ver folio 1). Se agrega el hecho probado 9) Que la señora Mercedes Fonseca Fonseca es viuda del señor José S.F.án F.F., quien falleció el 03 de agosto de 1998, según se indica en informe registral de viudez, cuya copia corre agregada a folio 8.
III.- Hechos no probados: Se omite este aparte, toda vez que con la corrección del hecho probado 7) se tiene por demostrado lo indicado como no demostrado anteriormente en este aparte. De esta forma no existen hechos no probados relevantes en este asunto.
IV.- Sobre el Recurso: El Licenciado Elías Chavarría V. alegó en su recurso tres agravios: Primero: Solicita se aplique el principio In Dubio “Pro Fondo” (sic) en el hecho no probado, donde reconoce no haber hecho el estudio correspondiente del estado civil de la compareciente, sin explicar a qué se refiere con eso exactamente. Segundo: Reconoce que no realizó el acto pre-cartulario, pero eso no genera falta grave, toda vez que el acto surte todos los efectos registrales, no hay perjuicio para las partes o terceros. Tercero: la caducidad de la potestad disciplinaria.
V.- Sobre la Caducidad: A.é''>rtase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta >de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. ''>En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el art>í''>culo 156 del C>ó''>digo N., no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en raz>ó''>n de que el plazo ah>í''> establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no est>á''> sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. >El Código N., norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, ''>pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, >la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Có''>digo Procesal Civil y el C>ó''>digo N. (m>ás allá''> de la regulaci>ó''>n de la prescripci>ó''>n de la acci>ó''>n disciplinaria, en los t>é''>rminos dispuestos en el art>í''>culo 164 del C>ó''>digo N., instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). As>í''>, en el Voto de la citada Sala, n>ú''>mero 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid>ó''>s de agosto del dos mil siete, se explic>ó: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Tí''>tulo VII llamado >“Del Régimen D. de los Notarios”''>. A partir de esa constataci>ón es fá''>cil concluir que la norma impugnada est>á''> referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (art>í''>culo 66, p>árrafo 1°''>, de la Ley General de la Administraci>ón Pú''>blica), consecuentemente, la regla general es su car>á''>cter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente >–''>mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario p>ú''>blico sometido a una relaci>ó''>n de sujeci>ó''>n especial, son reserva de ley (art>í''>culo 59, p>á''>rrafo primero, de la Ley General de la Administraci>ón Pú''>blica), de modo que su extinci>ó''>n por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripci>ó''>n, debe ser, tambi>é''>n, un asunto reservado a la ley (art>í''>culo 63, p>árrafo 2°''>, de la Ley General de la Administraci>ón Pú''>blica). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripci>ón por razó''>n de seguridad jur>í''>dica, tal y como...
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