Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.21-00863-0627-NO

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: F.F. SOLÓRZANO ROJAS.

VOTO No. 068-2023

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas treinta y tres minutos del veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por la Dirección Nacional de Notariado, representada por el licenciado L.F.A.A.ízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veinticuatro-cuatrocientos dos, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial, contra el notario público F.S.R., mayor, Abogado y Notario Público, portador de la cédula de identidad número 2-0394-0590 carné de Abogado número 5301, profesional que según el Registro Nacional de Notarios tiene su domicilio en Alajuela, Palmares, conoce este Tribunal de la apelación formulada por el notario denunciado, contra el auto de las trece horas once minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós que denegó la prueba testimonial ofrecida y denegó llevar a cabo algunas diligencias.

Redacta el J.S.árez B., y

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad: Entra a conocer esta Cámara de la resolución impugnada, conforme al numeral 157 del Código N., en la medida en que este numeral dispone que la resolución que deniegue pruebas tiene recurso de apelación, situación que precisamente, ocurre en el caso bajo estudio.

II.- Recurso: La parte actora, mostrándose inconforme con la decisión del a quo, que denegó la prueba testimonial ofrecida, apeló en su escrito fechado 22 de noviembre de 2022, y argumentó en esencia, que desconoce de dónde se tiene este proceso disciplinario como de puro derecho, alegando que la prueba testimonial ofrecida en los autos es importante para la teoría del caso que defiende. Igualmente mostró su disconformidad con la negativa del a quo en llevar a cabo algunas diligencias relevantes para la teoría del caso que defiende y demostrar su inocencia en los hechos que se le imputa.

III.''>- La denuncia en este caso, fue establecida ante supuestos hechos que eventualmente importan responsabilidad disciplinaria para el acusado, que fueron detectados a trav''>s de una fiscalizaci''>n realizada por la Direcci''>n Nacional del Notariado y referidos al protocolo OCHO de dicho notario. >En la misma se determinaron con claridad cuales actos cuya responsabilidad se atribuye al notario son objeto de la denuncia, los cuales son: A. Entrerrenglonaduras e impresiones fuera del margen sin justificación de las escrituras: Se observa un incumplimiento a la normativa en las escrituras matrices 342, 355, 368, 370, 424 y 432 (Prueba 2), B.N.ó''>n repetida de escrituras: Se observa un incumplimiento a la normativa ya que el notario no mantiene una correcta numeraci''>n y emite las escrituras matrices 422 y 424 repetidas, sin justificaci''>n (Prueba 4), >C. Emitir matriz con vista en poder especial que no existe: Se observa que la escritura matriz 338 refiere a un traspaso de vehículo, el cual se realizó con vista en un poder especial que no existe (prueba 5), ''>D. Incongruencia con ''>ndices: Del estudio efectuado, se observaron instrumentos pblico''>s cuyo reporte en el correspondiente ''>ndice no concuerda con lo que se observa en el tomo de protocolo inspeccionado en las escrituras matrices 422-8 y 424-8, las cuales se encuentran repetidas, no obstante, fueron reportadas en el ''>ndice de Instrumentos P''>blicos con los n''>meros de escritura 422-8, 422- 8-bis, 424-8 y 42444-bis (Prueba 4). En su defensa el notario indica que dicho protocolo fu''> entregado contra su voluntad por la autoridad judicial, pero no indica en qu''> esto incide en lo que aqu''> se valora, que son las >supuestas ''>faltas puntuales que ha denunciado la Direcci''>n Nacional del Notariado.> En esa idea,''> eso lo que constituye su objeto de conocimiento, no las faltas que eventualmente pudieran haber cometido otras autoridades al realizar sus gestiones. >La prueba que en su defensa el notario denunciado presente debe ser relacionados con las faltas de las cuales se le acusan, o de lo que pueda incidir para determinar su gravedad''> o en su defensa>. Aún y cuando la resolución de primera instancia no fue debidamente fundada, en cuanto a las razones para denegar la prueba, pues obvio que la prueba puede hacerse llegar al despacho por medio de mandamiento como lo indica el artículo 154 del Código N., y además el proceso está abierto a pruebas que incidan en los actos de los cuales se responsabiliza al notario, ''>esta prueba es inconducente. No est''> de por medio investigar a la Direcci''>n Nacional del Notariado o a la Fiscal''>a, sino establecer si existe m''>rito en la denuncia planteada y que supuestamente informa sobre falencias o incumplimientos acusados y para ese fin. >El denunciado indica además, que ciertos errores cometidos son por cuestiones tecnológicas como error en la utilización de la impresora, y demás errores que pueden ser corregidos en el archivo notarial, pero no ha aclarado qué es específicamente, con respecto a eso, lo que pretende que declaren los testigos propuestos. Lo mismo aplica a lo que se refiere a los demás elementos de su ofrecimiento de prueba hecha en ''>la contestaci''>n, donde se pretende que el a quo se encargue de solicitar prueba a trav''>s de mandamientos, >sin justificar cómo lo solicitado incide en el objeto de estudio de esta causa, que son las faltas eventuales del notario y su responsabilidad personal frente a ellas. ''>No cabe duda, como se''>ala el apelante, que el poder-deber conferido al ''>rgano judicial para admitir o denegar prueba no est''> sujeto a su arbitrariedad, pues tanto el numeral 154 del C''>digo Notarial, como el art''>culo 41.3 del C''>digo Procesal Civil, disponen reglas para establecer su admisibilidad y en este orden de ideas, los medios de prueba deben conducir razonablemente al objeto del debate, seg''>n el primero y seg''>n el segundo: >Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos. Se rechazará la prueba que se refiera a hechos admitidos expresamente o que deban tenerse como tales conforme a la ley, amparados a una presunción absoluta, evidentes o notorios, así como la impertinente, excesiva, inconducente o ilegal ...''>. >Para poder apreciar, por ejemplo, si el medio de prueba propuesto es pertinente y conducente, resulta claro que la parte en su ofrecimiento, debe indicar ''>puntualmente >los hechos sobre los que va a declarar la persona testigo, pues de otra forma, quien resuelve, no tiene los parámetros para juzgar su admisibilidad. Es por esto que, tanto al ofrecer la prueba en la denuncia, como al contestarla, cada parte debe hacer el ofrecimiento con el mayor detalle y en particular respecto de la testimonial, deben señalarse ''>los hechos sobre los cuales va o van a declarar los testigos>. Esta''> carga que le corresponden a quien acciona o se excepciona. En igual sentido, la prueba documental que se solicita debe estar justificada explicando que aspectos deben ser probados y c''>mo ellos inciden en el objeto del debate. >Las partes están obligadas a la buena fe procesal, el uso racional del sistema judicial y la cooperación con la administración de justicia, y la prueba que se solicite debe estar debidamente justificada para su admisión. Por ello, no procede anular o revocar el auto apelado, en el...

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