Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023
Fecha | 26 Abril 2023 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.18-000047-0627-NO
DE: REGISTRO CIVIL
CONTRA: SERGIO EDUARDO VÍQUEZ JIMÉNEZ.
VOTO No. 059-2023
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.
Proceso D. establecido mediante parte oficial suscrito por la licenciada Carolina Guardado Phillips, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el licenciado S.E.V.íquez J.énez, quien es mayor, divorciado, abogado y notario, cédula de identidad número uno-quinientos cincuenta y dos-cuatrocientos cuarenta y dos, vecino de San José, Cinco Esquinas de Tibás, de la Clínica Clorito Picado, cuatrocientos metros al oeste.
Redacta el J.E.S., y
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La entidad registral acusó al notario público, licenciado S.E.V.íquez J.énez por haber presentado la documentación correspondiente al matrimonio que unió al señor [Nombre 001] y a la señora [Nombre 002] (único apellido), en forma extemporánea, fuera del plazo contemplado en el artículo 24 del Código de Familia. J.ó su aserto, en el hecho de que el vínculo fue celebrado ante sus oficios, el dieciséis de diciembre del dos mil diecisiete, enviándose y recibiéndose el ocho de enero del dos mil dieciocho (folio 2). Defensa: El licenciado Víquez J.énez, manifestó que le matrimonio fue presentado en forma y tiempo, según las circunstancias del caso y rechazó la imputación efectuada. Señaló que el matrimonio fue celebrado en los días previos al final y principio de año, cuando el Registro Civil se disponía a cerrar (veintiséis a veintinueve de diciembre del dos mil diecisiete y dos a cinco de enero del dos mil dieciocho). A.ó que el sistema de matrimonio digital no es “amigable” y que para solucionar los problemas (en las diferentes ventanas y pasos del programa y la firma digital), el órgano registral habilitó una línea de soporte técnico. El acceso telefónico, aseguró, es complicado, dado que el personal encargado y la cantidad de consultas hace que el “teléfono” pase ocupado. Dice que está inscrito en el sistema de matrimonio digital desde el dos mil quince y que son reiterados los problemas y explicó que esas situaciones persistieron cuanto intentó ingresar al sistema para incluir y tramitar el matrimonio objeto del asunto y señaló que fue hasta los primeros días del mes de enero, que pudo obeter respuesta del soporte técnico, logrando la registración del vínculo en el sistema, hasta el nueve de enero del dos mil dieciocho (e hizo la observación de que no pudo obtener esa ayuda, en los días en que estuvo cerrado el Registro Civil, ya señalados). Explicó que el matrimonio se envió dentro del plazo, pues contó de la siguiente forma: El día dieciséis de diciembre fue sábado y el plazo corrió a partir del día lunes 18, por lo que en esa semana transcurrieron cinco días. El conteo se interrumpió el veinticinco y hasta el siete de enero siguiente y el matrimonio fue enviado el nueve. Manifestó que el matrimonio está inscrito (folios 35 a 38). b) R.ón impugnada: La autoridad de primera instancia, Msc. J.C.G.V., dictó la sentencia número quinientos diez-dos mil veintidós, a las doce horas y catorce minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, según la cual, declaró con lugar el proceso e impuso al notario Víquez J.énez, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el licenciado Víquez J.énez Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el señor juez a quo.
III.- Hechos no Probados: El acápite de estos hechos, tampoco fue cuestionado en debida forma por el recurrente, en consecuencia, no hay mérito para variarlos.
IV.- Sobre el Recurso: El licenciado Víquez J.énez solo expuso un agravio. F.ó su reparo, en que la sentencia fue dictada fuera del plazo establecido en el artículo 156 del Código Notarial, bajo el argumento de que se trata de un plazo improrrogable, más aún, en un caso en que no existió afectación a terceros o a la fe pública. De ahí que, según su criterio y amparado en esa extemporaneidad, el fallo no nació a la vida jurídica. Adujo los perjuicios morales que ha sufrido esperando la sentencia y la afectación que tal cosa implica, al amparo de la Convención Americana de Derecho Humanos y señaló que el Registro Civil debió instar en tiempo, la resolución del proceso.
V.- ''>La falta de un impulso procesal permanente por parte del Registro Civil, no representa un vicio en el proceso, ni tiene consecuencia alguna para la sentencia. Ya en otra oportunidad en que un similar argumento fue expuesto, este >ó''>rgano explic>ó''>: “ IV.- De acuerdo con el artículo 150 del Código Notarial, los procedimientos en materia disciplinaria, podrían iniciar tanto por denuncia de parte interesada, como por queja de cualquier oficina pública y en este orden de ideas, el artículo 1 del Código Procesal Civil vigente cuando se inició este proceso (ley 7130), disponía que, si bien el proceso civil se inicia con la demanda, se desarrollaba tanto por la actividad de las partes, como por el impulso oficial. La falencia de la primera, cuando es necesaria para la consecución del proceso, podría generar su deserción, sin embargo, cuando la demora no es producida por defecto de las partes, sino a circunstancias atinentes a la mora judicial, ese instituto resultaba inaplicable. Más aún en materia propiamente disciplinaria, pues el Código Procesal Civil solo es aplicable en lo que no sea contrario al Código Notarial y su naturaleza (artículo 163 del Código Notarial) y cuando existe un interés público en analizar y resolver las aspectos que atañen al correcto ejercicio de la función notarial, que son de orden público e indisponibles. Ahora, la deserción, como figura, desapareció con ese nombre con la actual normativa procesal (ley 9342) y fue sustituida por la caducidad (artículo 57 del actual Código Procesal Civil) y según este artículo, la caducidad no procede si la paralización fuera imputable exclusivamente al Tribunal, a fuerza mayor o a cualquier otra causa independiente de la voluntad de la partes. Así las cosas, no hay motivo para revocar la sentencia o para archivar el proceso, por la circunstancia de que la oficina denunciante no haya instado el proceso, luego de la interposición de la queja (más allá de que ya hubo dictado de la sentencia, lo que excluiría la aplicación de ambas figuras)...>”''> (Voto de este Tribunal, n>ú''>mero 58-2023, de las quince horas y tres minutos del treinta de marzo del dos mil veintitr>é''>s). No ofrece el notario recurrente, un fundamento distinto, que requiera de un an>á''>lisis diferente,> ni argumentos para reexaminar el punto, de manera que el agravio pierde sustento para modificar lo resuelto. VI''>.- Por otra parte, si bien lleva raz>ó''>n el notario apelante, en cuanto manifest>ó''> que la sentencia de primera instancia fue dictada fuera del plazo contemplado en el art>ículo 156 del Código Notarial, no le asiste derecho, en las argumentaciones y peticiones que deriva de ese hecho, pues el plazo ahí regulado, no es perentorio, ni existe norma, como consecuencia de la extemporaneidad, la nulidad del fallo. El tema, también ha sido objeto de muchos resoluciones y en el antes mencionado Voto No.58-2023, de explicó: “Por otra parte, no hay norma en el Código Notarial, ni en el Código Procesal Civil, que sancione con nulidad el que la sentencia sea dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código Notarial y no existiendo esa nulidad y no siendo ese plazo perentorio, sino ordenatorio, tampoco hay motivo para revocar o anular la sentencia. En este sentido, cuando se ha reclamado sobre una sentencia dictada fuera del plazo de quince días dispuesto en la citada normativa y se ha alegado, la caducidad de la potestad disciplinaria, se ha explicado: “A.értase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de...
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