Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.19-001049-627-NO

DE: MARÍA PAMELA CASTRO MUÑOZ

CONTRA: EFRAÍN MARÍN MADRIGAL.

VOTO No. 67-2023

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas y veintiún minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.

''>Dentro del Proceso Disciplinario establecido por M.P.C. MUÑOZ>, casada, analista de crédito, cédula uno-mil trescientos noventa y cinco-cero quinientos treinta y seis, vecina de Escazú, San Antonio, de la antigua delegación 200 metros oeste y 75 sur, contra el notario EFRAÍN MARÍN MADRIGAL, cé''>dula uno-cero seiscientos setenta y seis-cero seiscientos cuarenta y cinco, vecino de Escaz''>, 200 sur 25 este de la Sucursal del Banco Nacional, conoce este Tribunal de la apelaci''>n formulada por el accionado, contra el auto dictado por la autoridad de primera instancia n''>mero 2022000819 de las diecis''>is horas seis minutos del quince de diciembre de dos mil veintid''>s, que declar''> sin lugar el Incidente de nulidad de notificación y todo lo actuado >que planteó, y

R.e.J.S.árez B. y

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad: Procede el citado recurso conforme los artículo 157 y 163 del Código N., pues esta norma concede el recurso de apelación a los pronunciamientos que impidan defensas.

II.-''> El notario acusado EFRAN MARÍ''>N MADRIGAL interpuso incidente de nulidad de notificaci''>n y todo lo actuado porque a su entender el vicio se produce a folio 54 cuando de forma vaga se indica que un vecino le inform al señ''>or Notificador que ah''> los que viven son los pap''>s y no el denunciado, sin indicar a cu''>l vecino se refiere, aduciendo que deb''>a insistir en el lugar, para ver si alguien vive o no ah''>, siendo que deb''>an ser los mismo habitantes de la casa que la manifestaran. Indic''> que no solo se deb''>a consignar que una vecina indica. Asegur''> que siempre ha vivido en el lugar, suponiendo que el d''>a de su visita, no hab''>a nadie en el lugar, pero que debi''> ir de nuevo o notificar con el vecino (Escritos 09/10/2022 EV). Efectivamente consta a folio 54 que el acta de notificaci''>n de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San Jos''>, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve indic''> que la notificaci''>n no se realiz''> en "ESCAZ, ESCAZÚ''>, 200 METROS SUR, 25 METROS ESTE DE LA SUCURSAL DEL BANCO NACIONAL" porque "se visita la direcci''>n aportada donde me indica una vecina, (casa color blanco) que el notificando no viven en el lugar, quien viv''>a eran los padres pero murieron, la casa es de color naranja con un ''>rbol de lim''>n (sic)" (folio 54). Es cierto lo alegado por el incidentista, en el sentido que >la situación que plantea podría incidir en una determinada nulidad en cuanto el notificador no ha hecho un esfuerzo ulterior en verificar que el dicho de la vecina fuera cierto, por ejemplo, verificando con otros vecinos para corroborar la situación, e indicando que nadie le ha abierto la puerta o se determina por determinadas circunstancias que en la casa no vive el notificando; esto por cuanto, el hecho de que los padres vivieran en dicha casa y hayan muerto no impide de que el notificando se haya mudado ahí, y además no hay elementos que indiquen que la casa no estuviera habitada. ''>Estas circunstancias podr''>an ser relevantes para evaluar una nulidad de esta notificaci''>n, pero solamente en el tanto en que se haya demostrado hayan causado indefensi''>n al notificando. >El nuevo Código Procesal Civil recoge el principio de que no procede la nulidad por la nulidad, y en el tanto se demuestren situaciones que generen indefensión, deberá realizarse, en lo que sea posible, ''>la subsanaci''>n del acto defectuoso, no su declaratoria de nulidad. >Esta es la doctrina del artículo 157 del Código N. en relación con lo señalado en los artículos 31 y 32 del Código Procesal Civil, que ordenan que, al conocer del pronunciamiento recurrido, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento, pero dentro de los límites establecidos en los artículos mencionados del Código Procesal Civil, que ordenan se apliquen los principios de subsanación y conservación del acto en lo que sea posible sin causar indefensión, ya que la nulidad es improcedente si la parte que la alega no ha sufrido perjuicios por la violación. ''>Al respecto considera esta C''>mara que lleva raz''>n el a quo cuando indica que: >“''>Lo argumentado por el incidentista no se traduce en un vicio capaz de producir la nulidad, dado que, conforme al numeral 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales, cuando se gestione la nulidad, la parte que la invoca, deber''> realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, aspecto que la parte denunciada incumpli''>, pues no contest''> la denuncia ni opuso excepciones, sino que ''>nicamente ratific''> lo dicho por la defensa y su oposici''>n a los hechos sin expresar en forma razonada si los rechaza por inexactos, si los admite como ciertos, con variantes o rectificaciones, o si los desconoce de manera absoluta, como lo establece el art''>culo 37.1 del C''>digo Procesal Civil. De manera que a nada conducir''>a anular el acta de notificaci''>n del traslado de la denuncia y las posteriores actuaciones y resoluciones, cuando la parte no cumpli''> con la citada carga. En ese sentido, puede consultarse el voto 33-2012 de las once horas cinco minutos del trece de febrero del Tribunal Disciplinario N.. En todo caso, la defensa p''>blica contest''> la denuncia y opuso excepciones, y con su apersonamiento toma el proceso en el estado en que se encuentra.>“ ''>A esto debe de agregarse, lo que corresponde entonces es corregir los procedimientos para evitar de que se genere una situaci''>n de indefensi''>n al notario denunciado, permiti''>ndole que al apersonarse pueda corregir cualquier deficiencia en la defensa p''>blica de la cual ha gozado, y para ello pueda ampliar alegatos y proponer su prueba, en el tanto esto no lo pudo hacer ante la problem''>tica de la notificaci''>n que alega. >El incidentista toma los procedimientos en el estado que se encuentra, y, no procede declarar nulidad de las demás actuaciones, en el tanto que cuenta con la oportunidad procesal para presentar prueba ulterior y ampliar la contestación hecha por el defensor público, como lo ha hecho en el mismo escrito en que ha presentado el incidente que conoce esta Cámara. Por esta razón, para corregir los procedimientos no es necesario anular la notificación y las demá''>s actuaciones, y solo corregir aquellas que sean necesarias para evitar que se genere alguna indefensi''>n causada por no hab''>rsele notificado anteriormente. >En su escrito de apersonamiento ante el superior, el apelante indica que el a quo no ha considerado el argumento principal que es que la denuncia formulada ya se encuentra prescrita, toda vez que la notificación se hizo de forma indebida. De esta forma, esto implica que el argumento principal del apelante es la búsqueda de la prescripción de la acción, indicando que la indefensión se da porque está en juego el ejercicio profesional y con ello el derecho de trabajo. ''>Al respecto, el argumento presentado tampoco es v''>lido, ya que el fin de proceso, que es la determinaci''>n si procede alguna correcci''>n disciplinaria del notario, no puede considerarse en s''> mismo violatorio de un derecho de defensa. >La violación del derecho de defensa radicaría en que debido a problemas o vicios en la notificación no pudo el notario ejercer adecuadamente el derecho de defensa, cosa que como bien ha argumentado el a quo no es el caso, ya que la defensa pública ha ejercido adecuadamente la protección de ese derecho, y solo deben de corregirse los procedimientos para que en su apersonamiento, el apelando pueda ampliar la prueba y argumentos presentados por su defensor, tal y como lo propuso en el escrito de apersonamiento a este proceso.

III.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Alega en su apelación el incidentista que el juez obvió y no leyó que se interpuso una excepción de caducidad y la misma no ha sido analizada. Al respecto, la sentencia recurrida si se ha pronunciado y ha analizado estos aspectos. Bien indicó el a quo que: En cuanto a la denominada "excepción de caducidad de la sanción" incoada por el incidentista en el libelo de interposición de esta incidencia, la misma se rechaza de plano, de conformidad con el Voto N°193-2008 de las diez horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil ocho, del Tribunal de Notariado: "...II.- En esta instancia el notario opuso prescripción y caducidad. Esta última debe rechazarse pues en el Código N. no existe ningún plazo dentro del cual deba plantearse la denuncia bajo pena de caducidad, sino que lo que contempla ese Código es la prescripción...". De esta forma, se considera la resolución en este sentido ha estado fundamentada, y además, en caso de que se tratara de prescripción, al no haberse anulado la notificación a través del edicto correspondiente, en el tanto el incidentista ha visto tutelado su derecho de defensa, para dar lugar a que presente sus argumentos y proponga su prueba, procede en igual sentido declarar sin lugar este agravio y confirmar la sentencia recurrida. Tome nota el incidentista que consta a folio 68 del expediente, que la defensora Pública, L.M.D.íaz Sánchez ya interpuso excepción de prescripción, y este asunto ya fue resuelto mediante resolución de las once horas y cincuenta y uno minutos del doce de junio de dos mil veinte, que rechazó...

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