Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-04-2023
Fecha | 26 Abril 2023 |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No. 19-000646-0627-NO
DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
CONTRA: B.C.B..Ñ..O.B.
VOTO No. 063-2023
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.
Dentro del Proceso Disciplinario establecido por el licenciado L.G.C.J.énez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-cuatrocientos veintiocho-setecientos setenta y uno, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra la licenciada B.C.B.ño B., quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número cinco-ciento treinta y uno-setecientos ochenta y seis, demás calidades no indicadas, conoce este órgano, de la apelación por inadmisión promovida por la licenciada B.ño B., contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial, a las catorce horas y diecisiete minutos del veintitrés de enero del dos mil veintitrés, que denegó el recurso de apelación que promovió.
Redacta el juez E.S., y
CONSIDERANDO:
I.- La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número ochocientos treinta y seis-dos mil veintidós, a las seis horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de diciembre del dos mil veintidós y mediante ese pronunciamiento, la señora jueza, D.I.P.M., impuso a la apelante, la corrección disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Contra ese pronunciamiento, la licenciada B.ño B. interpuso recurso de apelación y al ser rechazado, por su supuesta extemporaneidad, fue entablada la impugnación bajo estudio. Como motivo de agravio, la licenciada B.ño B. argumentó que no interpuso fuera del tiempo su recurso y que el artículo 157 del Código Notarial es inconstitucional, al establecer una desigualdad ante la ley, respecto de lo dispuesto para los demás ciudadanos de la república, que gozan de cinco días. Por otra parte, doña Blanca Cecilia solicita una audiencia oral para exponer sus argumentos, sin embargo, ese trámite no está previsto dentro de la normativa notarial aplicable y en consecuencia, no puede accederse a ese pedimento. Nótese que nada se dispone sobre el particular en el Código Notarial o en el Código Procesal Civil, y la audiencia prevista en este último, está relacionada con la prueba que en forma excepcional pueda ofrecerse y se llegara a evacuar y en este caso, no se está ante esa hipótesis. De ahí la improcedencia y el rechazo de la gestión (artículo 5 del Código Procesal Civil).
II.-''> Con arreglo a lo que se dir>á''>, no hay raz>ó''>n para revocar la resoluci>ó''>n recurrida, pues el recurso de apelaci>ó''>n fue presentado en forma extempor>á''>nea, sea, luego de vencido el plazo establecido en el art>í''>culo 157 del C>ó''>digo Notarial, norma vigente en el ordenamiento jur>í''>dico y aplicable en esta materia. En efecto, este art>í''>culo establece cu>á''>les resoluciones tienen recurso de apelaci>ó''>n y establece en forma espec>í''>fica y clara, que el plazo para interponer la impugnaci>ó''>n, es de tres d>í''>as y >en el caso, la sentencia fue notificada a ambas partes, el dí''>a veintitr>é''>s de diciembre del dos mil veintid>ó''>s y sin embargo, la apelaci>ó''>n fue presentada hasta el d>ía diecisé''>is de enero siguiente, lo que implica, >su presentación''> fuera del citado plazo (tom>á''>ndose en cuenta, claro est>á, los dí''>as de cierre por las festividades de final y principio de a>ñ''>o). >Las razones expuestas por la impugnante, no son suficientes para variar lo resuelto. En primer término, el artículo 157 del Código Notarial es una norma, cuya vigencia no se ve afectada, por su especialidad, por lo dispuesto en otros órdenes. En segundo lugar, aunque este Tribunal no es el que debe resolver sobre su inconstitucionalidad, materia reservada a otro órgano, ''>no tiene dudas de su conformidad constitucional, pues >el legislador tiene toda la potestad de disponer distintos plazos para el cumplimiento de las diversas acciones previstas en el ordenamiento jurídico, ''>de manera que >no hay vicio en que se establezcan plazos diferentes ''>y el de tres d>í''>as, es un plazo razonable y no infringe, en esencia la doble instancia, ni el art>í''>culo 8 de la Convenci>ó''>n citada por la recurrente >y en ese orden de ideas, la Sala Constitucional explicó: “En este sentido esta Sala ha reiterado que el legislador se encuentra legitimado para “...diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y las particularidades de cada materia. Por ello, el legislador estableció en el Derecho Procesal Civil distintos tipos de procesos (de conocimiento y ejecución), cada uno con sus regulaciones especiales, según las necesidades del problema a resolver lo requieran" (sentencia número 3951-91), por lo cual, está plenamente justificado para modelar un sistema en que, garantizando el debido proceso, se vede el acceso al recurso de casación, por cuanto en el caso de los procesos en la materia inquilinaria, tienen garantizado el acceso al recurso de apelación.” ''>(Voto No.2014-09888, de las >dieciséis horas un minuto del veinticinco de junio de dos mil catorce). En tercer lugar, el artículo 157 no produce discriminación alguna, pues es aplicable a todas las personas que intervengan dentro del proceso notarial y no solo respecto de las personas notarias y en cuarto lugar, el Código Procesal Civil es norma supletoria y en el Có''>digo Notarial, como se evidenci>ó''>, hay norma espec>í''>fica y vigente que regula y ordena el tema (art>í''>culos 129 de la Constituci>ón y artí''>culos 7 y 8 del C>ódigo Civil).
III.- Por último, y estando reservada la apelación por inadmisión, solo a establecer si el recurso de alzada fue correcta o incorrectamente denegado, según establece el artículo 68 del Código Procesal Civil, no es posible hacer referencia al fondo de la sentencia cuestionada. De ahí que nada puede resolverse sobre los reparos y agravios referentes al fondo del fallo.
POR TANTO:
Se deniega la solicitud de vista pedida por la impugnante y se confirma el auto denegatorio de la apelación formulada por la notaria pública, B.C.B.ño B..
L.. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. S.A.V.A.ízar Dr. P.D.S.árez B.
rmg.
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1 de 4 Expediente NUE: 19-000646-0627-NO Voto N°. 063-2023
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