Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 22-09-2023
Fecha | 22 Septiembre 2023 |
Número de expediente | N |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE:N 17-000664-627-NODENUNCIANTEDIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
NOTARIA DENUNCIADA:LICDAFLOR DE MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ
VOTO N 0181-2023TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del viernes veintidós de setiembrede dos mil veintitrés.-
Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado N. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADOcontra la NOTARIA FLOR DE MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, abogada y notaria, portadora de la cédula de identidad número uno- cero quinientos siete- cero novecientos cuarenta y uno, demás calidades desconocidas en autosIntervinieron como defensores públicos del notario acusado, los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga Madrigal(7-713).-
REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;
CONSIDERANDO:
I.-SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO:ACCIÓN: En oficio denominado "Denuncia 062-2017" de dieciocho de julio de dos mil diecisiete y presentado el nueve de agosto de ese mismo año, la D.ón Nacional de Notariado comunicó que producto de la revisión del tomo primero del protocolo de la notaria Flor de María J.énez Sánchez se detectó que: 1) El tomo fue depositado sin la razón de cierre respectiva y el envío se hizo mediante correos de Costa Rica, sin cubrir los gastos por encuadernación y digitalización ante el Archivo N..2) Según manifestaciones de la propia notaria, se le extraviaron los folios del 34 al 38, 51 al 54, 59 y 66 al 68, ésto con motivo de que mantenía el protocolo junto al material de reciclaje.NOTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN:A la notaria Flor de María J.énez Sánchez no se la localizó en las direcciones reportadas, por lo cual se la notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número 148 del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y se designó en su representación a los defensores públicos licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga Madrigal.El licenciadoZ.M. opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activaSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora I.P.M., mediante sentencia número 556-2023, de las diez horas ocho minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria Flor de María J.énez Sánchez, un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial.IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, el defensor público, licenciado Erick Zúñiga Madrigal presentó recurso de apelación que fue admitido por auto de las quince horas quince minutos del trece de julio de dos mil veintitrés, en razón de lo cual conoce este Tribunal de alzada del asunto.-
II.-HECHOS PROBADOS:Se adiciona a los hechos probados primero y segundo, que para ambos hechos probados el sustento probatorio también se encuentra a folio 56 frente y vuelto del expediente físico.En lo demás, y por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-
III.- DE LA CADUCIDAD ALEGADACONSIDERACIONES PREVIAS:En el Código Procesal Civil vigente (9342), ahorase denomina "caducidad" a lo que antes se conocía como "deserción".Visto el contenido del agravio formulado, resulta obvio que la "caducidad" a la que se refiere la impugnación, es la que se contemplaba en el ordenamiento procesal derogado, como excepción, y no la actual, que equivale a la anterior "deserción".La apelante invocó la "caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado N.", porque la sentencia se dictó fuera del plazo establecido en el artículo 156 del Código N..Esta Cámara ha conocido de manera muy reiterada ese reproche planteado generalmente por la Defensa Pública.ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 7130:El artículo 163 del Código N. establece que será aplicable el Código Procesal Civil en tanto no resulte contrario al Código N..Como en el Código N. lo que se previó fue la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, la defensa deviene inaplicable, por inexistente en el proceso disciplinario notarial, y no procede la aplicación supletoria del código de rito 7130, porque se opondría a lo expresamente dispuesto por el Código N..ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 9342:En el nuevo Código, se conoce como CADUCIDAD a lo que antes se denominaba DESERCIÓN.Siendo que este proceso se trata del ejercicio del control estatal sobre la función pública notarial, no puede pensarse en una deserción o caducidad, pues la acción de ese poder estatal no está sujeto a esas formas de extinción.-
IV.-SOBRE EL FONDO DE LA CADUCIDAD ALEGADA:El licenciado Erick Zúñiga Madrigal alegó la caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado N., porque la sentencia se dictó con posterioridad a los quince días que prevé el artículo 156 del Código N..Este argumento debe denegarse.El reparo ya ha sido conocido y resuelto por la actual integración de esta Cámara en ocasiones anteriores, y sobre el particular se ha dicho:
"II.-Sobre el Recurso: La licenciada María F.Z.B., como defensora pública del acusado, apeló la sentencia que impuso a su patrocinado tres años de suspensión en el ejercicio del notariado, bajo el argumento de que la potestad sancionatoria del Estado no es irrestricta, ni ilimitada y apuntó en este sentido, que la sentencia debe ser dictada quince días después de vencido el plazo de conclusiones, lo que afirma, no sucedió. Agregó que se trata de un plazo improrrogable, por aplicación del numeral 143 del Código Procesal Civil, que tiene como consecuencia, la caducidad pedida. S.ó a esto, que conforme al numeral 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la notificación debe hacerse dentro de los cinco días siguientes al día en que se dictó la respectiva resolución, y que en el caso, tal hecho aconteció casi un mes después.
III.-Lleva razón la defensa pública, en cuanto afirma que la sentencia fue dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código N., pero esto no produce las consecuencias alegadas. El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio y su objeto es evitar la mora judicial, haciendo exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, sea, brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por consecuencia, en caso de incumplimiento, la nulidad y en nuestro caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, se ha explicado: Así las cosas, respecto a cada reparo manifestado en el escrito de apelación se deberá indicar lo siguiente: a) El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio. El incumplimiento del mismo no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora (TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,- Voto N 066, de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis.-), posición seguida por éste Tribunal, al señalar, .que ni el Código N. ni el Código Procesal Civil, contemplan algún plazo dentro del cual deba dictarse la sentencia, bajo pena de caducidad, y tampoco bajo pena de nulidad. Es por eso que al no haberse causado ninguna indefensión y no haberse violentado el procedimiento, no hay ninguna nulidad que declarar, por lo que la nulidad interpuesta debe rechazarse junto con la caducidad alegada (Voto No.204-2008, de las nueve horas, veinte minutos del dieciocho de septiembre del dos mil ocho), a lo que debe sumarse lo expresado también por esta Cámara en el Voto No.228-2010, de las nueve horas, cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, al explicarse que la caducidad: es un instituto mediante el cual se extingue el derecho de un sujeto si, dentro de un plazo de tiempo determinado, no procede a realizar un acto jurídico que le trae efectos provechosos y si bien tienen una figura primaria en común con la prescripción, como son la no actividad y un término, tienen características diferentes (Véase. Pérez V.V.íctor. Derecho Privado. L.ía e I.L., Sociedad Anónima. Tercera E.ón (revisada), 1994, pág. 204). En este sentido, la caducidad tiene un plazo rígido, en el sentido de que no puede reiniciarse; pues el titular deber ejercer el derecho en un lapso prefijado, sin que nada lo pueda suspender e interrumpir, con lo que carece del carácter elástico de la prescripción. La caducidad es una figura jurídica que se aplica bajo un criterio de especialidad, a diferencia de la prescripción, cual es una norma de carácter general. Por ser especial actúa solo por norma expresa y taxativa que la disponga y como la materia notarial no existe ninguna norma que indique un plazo de caducidad de la denuncia, sino de prescripción (con las características referidas), hizo bien la autoridad de primera instancia al rechazarla. En similares términos, si bien el artículo 2 de la actual Ley de Notificaciones dispone que la notificación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la data en que fue dictada la resolución respectiva, el incumplimiento del parámetro temporal, no implica la nulidad del acto comunicado, en este caso, la sentencia, y menos aún, de la notificación, pues es una forma sin pena de nulidad (artículo 195 del Código Procesal Civil).
IV. - Así las cosas, siendo el referido, el único agravio...
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