Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 28-09-2023
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Número de expediente | 18-000235-0627-NO |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: 18-000235-0627-NO - 0
DENUNCIANTEREGISTRO CIVIL
DENUNCIADO/A: GEOVANNY DE JESÚS VÍQUEZ ARLEY
VOTO No. 194 -2023
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés.
Proceso disciplinario notarial establecido por Carolina Phillips en calidad de Jefa a.i. del Departamento de Inscripciones del Registro Civil, contra el notario G.V.íquez A., quien es abogado y notario público, cédula de identidad número 3-0336-0382, carne del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 9797, demás calidades ignoradas. Se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con el artículo 153 del Código Notarial, la cual fue debidamente notificada pero no se apersonó al procedo (f. 15).-
Redacta el Juez Suárez B.
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).I.-Queja: Mediante denuncia que corre a folio 3, la L.da. C.P.G. manifiesta que ante el notario denunciado se celebró el matrimonio de F.A.E.P., portador de la cédula de identidad número 1-1089-0608 y María del M.O.M., cédula de identidad número 1-1542-0904, el 03 de febrero del 2018 y cuyo certificado de Declaración de Matrimonio Civil número 8017746 y anexos fueron enviados y recibidos por el Registro Civil el 27 de febrero del 2018, por lo que su presentación fue de forma extemporánea.-II.- Defensa: El notario G.V.íquez A., manifiesta que el matrimonio en mención se presentó vía digital y este sistema presentó problemas, inclusive después de varias llamadas con una funcionaria del mismo Tribunal Supremo de Elecciones vía remota me solucionó el problema, situación que yo no puedo comprobar, pero que debe estar en los registros del denunciante, la persona que me ayudo fue la Licda. N.N.O., cuyo número de extensión es 5643. Nunca he tenido un problema de este tipo de problema y es injusto tener una sanción por ello, además el matrimonio está debidamente inscrito. Solicita se archive el proceso e interpone las excepciones de Falta de L.ón Pasiva, Falta de Derecho, Falta de interés actual (f. 18).b) R.ón impugnada: La autoridad de primer instancia, Dra. I.P.M. dictó la sentencia NUMERO 016-2021 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del quince de enero de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaran SIN LUGAR las excepciones de Falta de Derecho, Falta de L.ón Pasiva y Falta de Interés actual interpuestas por el notario encausado. Se declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra el notario G.V.íquez A., a quien se le impone UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El licenciado GEOVANNY DE JESÚS VÍQUEZ ARLEY se mostró disconforme con lo así resuelto y apeló alegando además la nulidad concomitante.Laimpugnación fue admitida por la autoridad de primera instanciay genera que esteTribunal conozca ahora del recurso.
II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.
III.- Hechos No Probados:No se ha probado que se haya dado una falla en el sistema digital del Registro Civil que impidiera presentar digitalmente los documentos referidos a la inscripción de los matrimonios en los días posteriores a la celebración del matrimonio celebrado por el notario denunciado
IV.- Sobre el RecursoEl licenciado VÍQUEZ ARLEY alega que nadie está obligado a lo imposible. Reitera que el atraso que efectivamente se dió fue por culpa de un problema técnico, error que se dió por culpa de la institución denunciante. Alega que estaba imposibilitado a presentar los documentos de forma física por cuanto ya estaba inscrito en la plataforma digital.Alega que esa plataforma digital posteriormente salió de servicio por varios meses, situación que se puede verificar. Alega que no se causó perjuicio porque el matrimonio fué inscrito, y que se le sanciona en época de pandemia.
V.- Análisis de los agravios: La a quo en el caso en cuestión resolvió en su considerando: Por eso, tratándose de deberes legales incumplidos,y en ausencia de algún justificante, no existe forma alguna de exonerar de responsabilidad al denunciado, sin omitir que la presentación tardía no tiene justificante habiendo sido realizada en forma digital hasta 24 días naturales después de sucelebración, teniendo conocimiento de los problemas -que alega y que no prueba- con relación al sistema de presentación digital, pues el hecho de que el matrimoniosido inscrito no justifica la presentación extemporánea del mismo y configuraría otra eventual falta, actuación que no se denunció…”Igualmente justificó la pena en este sentidoante los efectos perjudiciales que la falta de publicidad registral en esta materia pueden ocasionar en el orden económico de las parejas y en cuanto a los derechos de filiación, ya que interpretándolo a contrario censo dejaría al arbitrio del Notario dicha presentación alegando eventuales problemas del sistema de presentación digital. Ciertamente no puede dejarse al arbitrio del notario el presentar extemporáneamente los documentos de inscripción, y tenerlo por justificado solamente con su dicho, sin que señale los hechos precisos sobre los cuales descansa una imposibilidad objetiva de cumplir su deber, y sin que presente prueba idónea al respecto.Esta Cámara considera que no es un asunto controversial el hecho de que hay un incumplimiento de deberes que genera una falta que fué sancionada con la pena mínima definida en el artículo 144 e) del Código Notarial. El notario solicita la nulidad de la sentencia porque no se consideró que tenía imposibilidad de presentar digitalmente los documentos para la inscripción del matrimonio, pero no presentó ni una relación precisa de hechos y la prueba al respecto.Al respecto nunca solicitó el apelante expresamente que se evacuara una prueba testimonial como lo indica el artículo 41 del Código Procesal Civil.Nótese que el notario no aclara en sus escritos cuales son lo hechos precisos en los cuales fundamenta la imposibilidad de cumplir su deber de presentar la inscripción del matrimonio dentro del término de ley. El Artículo 41.1 del Código Procesal Civil indica expresamente que la carga de la prueba le incumbe a quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.El notario no se molestó en describir los hechos imposibilitantes que alega, y explicar cómo ellos constituían una imposibilidad real para cumplir su deber. Menos aún, el notario no propuso prueba idónea en los términos establecidos por ley. El hecho de que haya tenido problemas para usar la plataforma digital, no implica que estos problemas sean achacados a la base del Registro Civil, que se trata de una falla del sistema que imposibilite a una persona con las destrezas que se requieren a un notario, como jurista para su uso para acceder a plataforma y cumplir su deber. El notario se limita a decir que se presentó un problema con el sistema del Registro Civil, sin aclarar que tipo de problema es, y cómo el mismo le imposibilita al usuario acceder a él. No aclara en qué fue lo que exactamente ayudó la Licda. N.N.O., profesional en informática del Registro Civil, y si este problema se mantuvo todo el tiempo.El notario no solicita expresamente que se evacúe prueba para su dicho, y tampoco aclara exactamente cual es el hecho de que le originó la dificultad y por qué hay que considerar que ese hecho lo colocaba en una situación objetiva de imposibilidad. Si bien la sentencia no indica expresamente por qué razón no tiene definida una justificación al atraso generado en este caso, es claro del contexto de que el notario no presenta una justificación del mismo, no indica cuales condiciones exactamente generaron el atraso que es de varios días, y por qué imputa el problema a la plataforma del Registro Civil.Además no prueba de que el Registro Civil se haya negado a recibirle los documentos físicos al respecto, lo cual hubiera sido lo esperado si su sistema efectivamente estuviera dando problemas. De ahí queel notario no presenta argumentos para su defensa, más aún indica no puedo comprobar, pero si debe de estar en los registros del denunciante, la persona que me ayudó con esta situación Sencillamente no se molestó en investigar hechos y recopilar prueba de descargo.En estos casos, la prueba idónea para acreditar y desvirtuar tales hechos es la documental o la pericial, las cuales no fueron ofrecidasDe esta forma no encuentra esta Cámara que se haya dado algún tipo de indefensión al apelante que justifique la nulidad de la sentencia, la cual impone la pena mínima al notario por la falta cometida dispuesta por ley.De ahí que en lo apelado no determina esta Cámara ninguna razón que justifique la anulación solicitada de la sentencia, la cual debe de ser confirmada, más aún por cuanto el apelante expresamente reconoce la existencia de la falta, y no presenta ninguna relación de hechos, ni prueba alguna que pueda demostrar que efectivamente estuvo objetivamente imposibilitado a cumplir sus obligaciones, y menos aún, para poder inferir que los elementos obstaculizantes no eran de su responsabilidad sino una situación objetiva que presentara la plataforma del registro. Además no demostró que tuviera una imposibilidad objetiva de presentar los documentos físicamente para cumplir su deber y que efectivamente el Registro Civil se negó a recibir los documentos físicamente.De esta suerte debe de declararse sin lugar el recurso de apelación y de nulidad concomitante, ya que teniendo la carga de la prueba el apelante, no detallo con claridad los hechos que le generaron la imposibilidad de cumplir su deber, y...
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