Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 22-09-2023

Fecha22 Septiembre 2023
Número de expediente12-000189-0627-NO

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 12-000189-0627-NO - 0

DENUNCIANTE DIRECCIÓN DE SERVICIOS REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL

DENUNCIADO/A: ERICK JOAQUÍN MOYA SEVILLA

VOTO N182-2023

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta y nueve minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.

Proceso Disciplinario N. establecido por la DIRECCIÓN DE SERVICIOS REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL, representada por su Directora, la Msc. K.S.V., de calidades ignoradas en autos, contra el licenciado ERICK JOAQUÍN MOYA SEVILLA, mayor, abogado y notario, estado civil y vecindad desconocida, cédula uno - seiscientos veintiséis - trescientos ochenta y nueve. Intervienen la licenciada E.Q.M. y su sustituto el licenciado G.R.B., como defensores públicos del notario denunciado (folio 200). Por disposición del artículo 153 del Código N., se tiene como parte a la D.ón Nacional de Notariado (folio 31).

REDACTA EL JUEZ SUÁREZ BALTODANO; Y,

CONSIDERANDO:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza la defensora pública L.. Jéssica R.M., en representación del notario denunciado, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código N.; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO:ACCIÓN: La D.ón del D.ón de Servicios Registrales del Registro Nacional, a través de su Directora, la Msc. K.S.V., dio parte oficial del testimonio de escritura pública número cuatrocientos treinta y dos del protocolo segundo del notario E.J.ín M.S., en el cual presuntamente O.Q.ós M.s, cédula uno - seiscientos diecinueve - ochocientos veinticuatro, otorga un poder especial, al señor Ederman Porras Sánchez, cédula cuatro - ciento cuatro - ciento veintinueve, con el fin que este comparezca ante el Registro Público, S.ón de Placas Metálicas y realice todas las diligencias útiles y necesarias con el propósito de gestionar reposición por deterioro de las placas del vehículo ciento sesenta y siete mil ciento sesenta y ocho, pero que al realizar el estudio de los documentos, se detectó que el señor O.Q.ós M. presenta defunción desde el veintiséis de mayo de dos mil ocho. CONTESTACIÓN: El Juzgado N. tuvo por infructuosos los intentos por notificar al acusado en forma personal y comunicó el traslado del proceso, mediante edicto publicado en el B.ín Judicial número doscientos diecisiete del nueve de noviembre del dos mi doce. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, quien opuso excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folio 59). APERSONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL NOTARIADO: La D.ón Nacional de Notariado contestó en los términos de su memorial de folio 28, argumentando que debe imponerse al notario público M.S. la sanción disciplinaria correspondiente, ya que autorizó un instrumento ilegal e ineficaz al haber hecho comparecer a una persona fallecida.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia N. 423-2020 de las siete horas treinta y siete minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, la jueza doctora M.S.ñol Ocampo declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial interpuesto por la DIRECCIÓN DE SERVICIOS REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL contra ERICK JOAQUÍN MOYA SEVILLA. Se le impone la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial.IMPUGNACIÓN:Inconforme con lo así resuelto, apeló la defensora pública del notario denunciado, y admitida su impugnación, conoce ahora el Tribunal del asunto.-

III.- HECHOS PROBADOS:Por ser congruentes con los hechos investigados y tener respaldo probatorio en autos, se aprueban los hechos probados indicados por el a quo.

IV.-HECHOS NO PROBADOS: Se agregacomo hechos no probados el siguiente Primero: Que no consta que el notario denunciado haya puesto denuncia por robo de los mecanismos de seguridad utilizados en el testimonio la supuesta escritura número cuatrocientos treinta y dos (432), de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil doce, visible al folio ciento ochenta y ocho frente del tomo dos del protocolo del notario E.J.ín M.S..

V.- SOBRE EL RECURSO:Alega la defensora pública tres agravios. El primero es FALTA DE CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Alega que lo denunciado es que en la escritura pública 432 del protocolo segundo del notario E.M.S. aparece una escritura otorgada por una persona fallecida. Indica que la notificación hecha a través del B.ín Judicial es por haber otorgado una escritura con la falsedad de la existencia de la persona otorgante, pero no un descuido en los mecanismos de seguridad como concluyó la juzgadora. Se viola así el principio de intimación e imputación, que es de aplicación en este caso según el voto No. 2014-948 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2014 de este Tribunal. Por ello indica se sancionó al notario por una conducta que no fue acusada. El segundo AGRAVIO alega falta de fundamentación analítica e intelectiva. Alega que no existen suficientes elementos para atribuir responsabilidad al notario acusado por otorgar escritura con la falsedad de la existencia de la persona otorgante. Y no se ha fundamentado por qué esto implica un descuido en la boleta de seguridad y el papel notarial. No hay prueba suficiente que dé sustento a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, siendo el único hecho demostrado que se entregaron estos documentos a él de manera personal, y no se determina que la actuación protocolaria fuese realizada con conocimiento, consentimiento o descuido. El tercer agravio es la falta de fundamentación de la sanción impuesta. Se indica que la juzgadora impuso el máximo de lo establecido en el artículo 143 inciso e) del Código N. sin explicar las razones por las cuáles se considera que la sanción máxima es la NECESARIA e IDÓNEA. Indica que debe de demostrarse que la medida impuesta es idónea, es decir que es apta para alcanzar efectivamente el objetivo que no es castigar sino tiene un fin correctivo. Indica que la sanción es totalmente desproporcionada, pues no está fundamentada, y no tiene relación con el fin preventivo que conlleva la sanción disciplinaria, pues si lo que pretende es que el notario recapacite sobre su actor, bien se pudo imponer una sanción menos gravosa. Por el primer y segundo agravio solicita que se declare sin lugar el proceso disciplinario y se archive el expediente, y por el tercero que se imponga una sanción menos gravosa.

VI.- Falta de fundamentación de la sentencia recurrida. Al respecto lleva razón la defensora apelante.La a quo fundamenta su resolución en lo siguiente: Sin embargo, estima esta Juzgadora, que en tanto no se haya acreditado la falsedad de los mecanismos de seguridad notariales (papel notarial y boletas de seguridad), éstas se tienen por auténticas, por lo que se debe hallar al notario como responsable por el descuido y negligencia en su guarda y custodia, por lo que debe ser sancionado conforme lo previsto en el inciso e) del artículo 143 del Código N.. Así las cosas, procede imponerle un mes de suspensión, extremo mayor de la banda sancionatoria, al notario acusado, considerando el grave descuido en los mecanismos de seguridad (papel notarial y boletas de seguridad), pues su representación no pudo explicar cómo si le fueron entregados, cómo terminaron adheridos a un instrumento notarial en la tramitación de reposición de placa por deterioro, y que no cumplió dicho objetivo, gracias a la labor que desarrolla el Registro Público, pero que se vio facilitada o posible, por su descuido y negligencia, abriendo la posibilidad de que sucediese lo que ocurrióEn la intimación se indicó cuales son los hechos atribuidos al notario y nada se dijo sobre el mal uso de las boletas y papel de seguridad. Entonces llevá razón el defensor público que se sancionó por un hecho que no forma parte de la litis. Como la autoridad de primera instancia no encontró al notario denunciado responsable de haber autorizado un instrumento falso, si lo sancionó por un hecho no intimado ni discutido en el proceso, razón por la cual la solución sería revocar parcialmente en cuanto lo sancionó por los mecanismos de seguridad mal utilizados.Adicionalmente lleva también razón la apelante en el sentido de que la a quo no hace ningún razonamiento que justifique por que impone la pena máxima que corresponde al artículo del Código N. que aplica para imponer la sanción. De esta forma, procede declarar con lugar los agravios de la defensora pública y revocar parcialmente la sentencia recurrida, a efecto de revocar la sanción impuesta por motivo de mal uso de los mecanismos de seguridad. Esto por cuanto no se ha justificado la vinculación de lo sancionado con lo intimado, y por otro lado, porque esta Cámara se encuentra habilitada más que para conocer los aspectos apelados y la D.ón Nacional del Notariado se allanó a lo resuelto por la a quo cerrando la competencia a esta Cámara para poder analizar aspectos ulteriores.

IX.- Corolario de lo expuesto, se ha declarar con lugar la apelación y revocar parcialmente la resolución recurrida en lo que impone una sanción al demandado por un hecho no intimado durante el procedimiento.

PORTANTO:

Se declara con lugar el recurso interpuesto por la defensora pública de la notaria denunciada. En lo apelado se revoca parcialmente la resolución recurrida para declarar sin lugar el proceso disciplinario y la sanción impuesta. El Juez Suárez B. pone nota y también el juez E.S..

L.. Juan Federico E.S.

M.Sc. S.A.V.A.ízarDr. P.S.árez B.

NOTA DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANO

Considero que nada justifica que el notario denunciado, después de casi 12 años de abierto el proceso no se haya apersonado y haya podido, ojalá aclarar lo sucedido, razón por la...

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