Sentencia de Tribunal de Familia, 01-11-2021
Número de expediente | 20-001621-0292-FA |
Fecha | 01 Noviembre 2021 |
Tipo de proceso | DIVORCIO |
*200016210292FA*
EXPEDIENTE:
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20-001621-0292-FA - 1 INTERNO 808-21(2) EV
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PROCESO:
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DIVORCIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO: 909 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas dos minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno.-
Proceso de divorcio establecido por [Nombre 001]
,
[...] contra
[Nombre 002],
[...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el licenciado
J.L.B.P.
contra la
resolución dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, al ser las catorce horas cero minutos del
veintinueve de abril de dos mil veintiuno.-
Redacta la jueza C.C., y:
CONSIDERANDO
I. Para que un escrito surta efectos procesales, el mismo debe estar firmado por la persona que lo suscribe, y esa firma, a su vez, debe ser
autenticada por un abogado o una abogada. Sin embargo, si la persona profesional en Derecho cuenta con poder judicial para representar a
la persona que suscribe el escrito, la firma de esta última no es necesaria. En materia de Familia y sus especialidades, lo anterior se hace
extensivo a los Defensores Públicos y a las Defensoras Públicas. (ArtÃÂculos 114 a 118 del Código Procesal Civil de 1989, el cual seguirá
siendo aplicable en materia de Familia hasta el dÃÂa 1º de octubre de 2022, por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y
9904, y Sentencia 2005004366 de la Sala Constitucional). Por su parte, las resoluciones judiciales también deben ser firmadas por las
personas juzgadoras que las suscriben, a menos que, siendo integrante de un tribunal colegiado que hubiere votado un asunto, estuviere
imposibilitada para firmar. (ArtÃÂculo 154 del Código Procesal Civil de 1989)
Ahora bien, el artÃÂculo 3 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece lo siguiente:
"Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se
tendrá por jurÃÂdicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios fÃÂsicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurÃÂdico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera
tanto los electrónicos como los fÃÂsicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en
ningún caso, el cumplimiento y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurÃÂdico en particular."
Por su parte, el artÃÂculo 8 señala lo siguiente:
"Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar
su integridad, asàcomo identificar en forma unÃÂvoca y vincular jurÃÂdicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea...
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