Sentencia de Tribunal de Familia, 01-11-2021

Número de expediente19-000588-0187-FA
Fecha01 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoRÉGIMEN VISITAS
*190005880187FA*
EXPEDIENTE:
19-000588-0187-FA - 1 INTERNO 171-21-2 (EV)
PROCESO:
RÉGIMEN VISITAS
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 903 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y dos minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno.-
Proceso de régimen de visitas establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J., al ser las catorce horas tres minutos del quince de diciembre de dos mil veinte.-
Redacta la jueza C.C., y;
CONSIDERANDO
I. Para que un escrito surta efectos procesales, el mismo debe estar firmado por la persona que lo suscribe, y esa firma, a su vez, debe ser autenticada por un abogado o una abogada. Sin embargo, si la persona profesional en Derecho cuenta con poder judicial para representar a la persona que suscribe el escrito, la firma de esta última no es necesaria. En materia de Familia y sus especialidades, lo anterior se hace extensivo a los Defensores Públicos y a las Defensoras Públicas. (Artículos 114 a 118 del Código Procesal Civil de 1989, el cual seguirá siendo aplicable en materia de Familia hasta el día 1º de octubre de 2022, por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y 9904, y Sentencia 2005004366 de la Sala Constitucional). Por su parte, las resoluciones judiciales también deben ser firmadas por las personas juzgadoras que las suscriben, a menos que, siendo integrante de un tribunal colegiado que hubiere votado un asunto, estuviere imposibilitada para firmar. (Artículo 154 del Código Procesal Civil de 1989)
"Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular."
Por su parte, el artículo 8 señala lo siguiente:
"Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado."
Sin embargo, el artículo 5, segundo literal c), del mismo cuerpo normativo establece una prohibición explícita para consignar en documentos electrónicos "los actos y convenios relativos al Derecho de Familia." Esta norma ha sido reformada por medio del artículo 2, numeral romano X, de la Ley 9747, prohibiendo que se consigne en documentos electrónicos "los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia", pero la vigencia de la nueva disposición será a partir del 1º de octubre de 2022, pues así lo estableció el Poder Legislativo en la Ley 9904. De lo anterior se desprende que en este momento histórico ni las partes, ni quienes les patrocinan legalmente -independientemente de si ostentan o no un poder judicial-, ni las autoridades jurisdiccionales pueden suscribir documentos mediante firma digital en los procesos relativos a la materia Familiar y sus especialidades de pensiones alimentarias violencia doméstica y niñez y adolescencia. Se reitera que esto será posible a partir del 1º de octubre de 2022.
II. Este Tribunal formuló una consulta...

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