Sentencia de Tribunal de Familia, 01-06-2023
Fecha | 01 Junio 2023 |
Número de expediente | 22-001319-0364-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | Abreviados |
EXPEDIENTE: |
22-001319-0364-FA INTERNO 1176-22(3) EV |
PROCESO |
Abreviados |
ACTOR/A |
[Nombre 001] |
DEMANDADO/A |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO 517-2023
TRIBUNAL DE FAMILIASan Joséa las quince horas veintiuno minutos del uno de junio de dos mil veintitrés.-
Proceso deDIVORCIOestablecido por [Nombre 001], mayor, casada, asesora de ventas, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Santo Domingo de H.en contra de [Nombre 002], mayor, casado, contratista, portadora de la cédula de identidad número [...], vecino de Taras, Cartago. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porla parte actoracontra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Heredia al ser las trece horas quince minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós
CONSIDERANDO
I.-La parte actorase alza en esta sede contra el auto dictado a las trece horas quince minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós por el Juzgado de Familia de H. mediante el cual se declaró incompetente para conocer este proceso en razón de territorio y lo remitió para su conocimiento al Juzgado de Familia de Cartago. Agravia la parte apelante que la parte actora interpone el proceso en la provincia de H. que es su domicilio y que no tiene certeza de que el demandado se encuentre en Cartago pues acostumbra a ausentarse por lapsos del domicilio conyugal, pero que sus cosas personales aún están su hogar. Agrega que el demandado tiene más de un domicilio el conyugalaparentemente con su padre en Cartago. Solicita se revoque el auto apelado. -
II.-Este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio. Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), vigente aun para los procesos familiares, el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material, adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art. 162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artículo 420, la pretensión décima del artículo 432 y los primeros siete casos del artículo 796 (hoy artículo 819), se refieren a la materia familiar.En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que "salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos" (Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su incompetencia de oficio y en cualquier tiempo, y que a continuación debe remitir el expediente al Juzgado que, a su juicio, le corresponde conocer del caso. (Arts. 43 y 299 CPC)Siguiendo con este tema, la prórroga de la competencia es una excepción al principio de Juez Natural, pues por su medio puede resultar posible que un J. o una Jueza que no estaba llamado a conocer de un caso, lo termine conociendo. Sobre este instituto, es absolutamente claro que el territorio es el único elemento por el cual la competencia es prorrogable. Sin embargo, al regular este concepto y conociendo perfectamente que el Código Procesal Civil sería aplicado en la materia civil y en la materia familiar, lo que el legislador dispuso fue que "la prórroga de competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos."Es criterio de mayoría de esta integración, que, si el legislador hubiese estimado que el instituto de la prórroga también era procedente para la materia familiar, esta norma hubiera dispuesto, únicamente, que "la prórroga de competencia solo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos contenciosos."Pero como se aprecia, el legislador sí puso el énfasis en que ésta solo procede en los procesos CIVILES contenciosos.El espíritu de esta norma era que en materia familiar no existiría la prórroga de la competencia y, en nuestra opinión, esto se ve reforzado con lo que el legislador llegaría a disponer en los años subsiguientes en TODOS los procesos específicos que diseñó para tratar pretensiones de la materia familiar. Así, el primer proceso contencioso específico que diseñó el legislador para la materia familiar fue la declaratoria judicial de abandono (1995) y allí estableció que la competencia territorial corresponde "al Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor"(Art. 115 del Código de Familia); siguió luego la Ley de Pensiones Alimentarias (1997), donde dispuso que la competencia territorial corresponde a "la alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última el momento de establecer la demanda"(Art. 5); posteriormente se emitió el Código de la Niñez y la Adolescencia (1998) y en él se expresa que el conocimiento de los procesos de protección a favor de las personas menores de edad corresponde "a los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el proceso"(Art. 141); y, finalmente, la Ley de Paternidad Responsable (2001) contempla que "será competente el órgano jurisdiccional con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última, sin posibilidad de prórroga."(Art 98 bis.e).El artículo 10 del Código Civil dispone que las normas se deben interpretar según el sentido propio de sus palabras (En este caso: "... sólo ... respecto de los procesos CIVILES contenciosos") y que esta interpretación se debe realizar "en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas." En este caso, estimamos que el espíritu del artículo 33 del Código Procesal Civil fue restringir la posibilidad de la prórroga de la competencia -como excepción al principio del Juez Natural- a los procesos CIVILES contenciosos.No se omite indicar, que los criterios que se deben aplicar tanto para la asignación de la competencia como para la prórroga de la competencia -que es su correlativo opuesto-, son potestad exclusiva del Poder Legislativo. Así lo señaló la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en la sentencia de 17 de noviembre de 2009 en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, cuando indicó75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por un tribunal competente [] establecido con anterioridad a la ley, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. 76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores. En síntesis, esta integración llega a la conclusión, de que la prórroga de la competencia en la materia familiar sólo sería procedente si la Ley así lo hubiera dispuesto, pero no lo hizo; y en tal virtud, lo que se debe interpretar es que, en esta materia, la competencia es improrrogable siempre.
III. Ahora bien, del estudio del expediente, se determina que el presente asunto corresponde a una demanda de Divorcio, por las causales del inciso 4 y 8 del artículo 48 del Código de Familia, la cual fue presentada desde el día 20 de juniodel dos mil veintidós. Se desprende del escrito inicial, que la parte demandada de este proceso habita en Cartago, la indicación en la demanda en cuanto a su domicilio es sumamente clara, por lo que resulta competente el Juzgado de Familia de esa localidad, por lo que debe procederse confirmando lo resuelto en este sentido por la resolución apelada, ello de acuerdo al artículo 24 del Código Procesal Civil vigente para esta materia.-
POR TANTO
Este Tribunal esta integrado por las Juezas Yerma Campos Calvo y A.C.F.ández Acuña y el J.M.C.ón J.énez, se resuelve: Se confirma la resolución recurrida. -
YCAMPOS
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EXP: 22-001319-0364-FA
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