Sentencia Nº 728-2021 de Tribunal de Familia, 02-09-2021

Número de sentencia728-2021
Número de expediente21-000340-0187-FA
Fecha02 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*210003400187FA*
EXPEDIENTE:
21-000340-0187-FA INTERNO 554-21-3(EV)
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 728-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas dieciséis minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno.-
PROCESO DIVORCIO interpuesto por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.S.S. apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001] , contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J. al ser las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno .-
Redacta la J.F.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada B. de Los Ángeles Vargas Quesada, jueza del Juzgado Segundo de Familia de S.J., mediante resolución dictada a las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dispuso declarar que el juez costarricense no es competente para resolver este asunto y ordena el archivo del expediente.

II.- La licenciada M.S.S., en su condición de apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001], se encuentra inconforme con lo resuelto y plantea recurso de apelación, estima que debe seguir conociendo el juez costarricense en razón de lo siguiente: 1) Que la resolución impugnada niega el acceso a la justicia a una costarricense, que ambas partes actora y demandado son costarricenses, con bienes inscritos en el territorio nacional, que además el demandado no goza de inmunidad diplomática, por lo que ambos están sometidos a la legislación costarricense, por lo que no resulta de aplicación el Capítulo IV de Competencia Internacional. 2) Que el matrimonio está inscrito en Costa Rica, donde ambas partes tienen su residencia en Los Estados Unidos. 3) Que la resolución recurrida es discriminatoria, ilegal, e inconstitucional negando el acceso a la justicia en su propio país a otro costarricense, por el simple hecho de no encontrarse en el país. 4) Que no se fundamenta la falta de competencia sobre costarricenses o la forma en que considera que perdió su nacionalidad costarricense. Solicita se revoque la resolución recurrida que el asunto se siga conociendo por un juez costarricense.

III.- La recurrente no lleva razón en sus agravios. La competencia no es una decisión antojadiza de los tribunales, sino que es reserva de ley. La competencia para conocer o resolver un caso concreto, no es otra cosa que legitimación jurídica que posee la persona-órgano judicial para ejercer la función jurisdiccional y tiene que ser establecida por ley, así dispuesto en el ordinal 166 de la Constitución Política , en relación con los artículos el 7 y el 13 del Código Procesal Civil vigente en esta materia por disposición de la Ley 9621 del 2 de octubre de 2018 . Las únicas excepciones previstas están contenida en el 46, el 59, inciso 16) y el 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido, por los mismos memoriales aportados por la actora, que ambas partes del proceso residen en Los Estados Unidos desde hace varios años, lo que introduce un elemento de extranjería en el proceso, de ahí que se tenga que establecer si la competencia corresponde a los tribunales nacionales o si corresponde a los de otro país. El hecho de que ambas partes actora y demandado son costarricenses, con bienes inscritos en el territorio nacional o que el demandado no goce de inmunidad diplomática, no resulta de interés para definir la competencia, como erróneamente lo afirma la recurrente, sino el hecho de que su residencia esté en otro país, por lo que si resulta de aplicación el Capítulo IV de Competencia Internacional.

Partiendo de que las partes del proceso no residen en Costa Rica, tal y como lo indicó la juzgadora de primera instancia, para definir la competencia existen varios elementos que han de analizarse. El primero de ellos es verificar si existe un convenio internacional que vincule a los Estados involucrados. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 6 que todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados y también contiene disposiciones sobre el momento en que estos...

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