Sentencia Nº 728-2021 de Tribunal de Familia, 02-09-2021
Número de sentencia | 728-2021 |
Número de expediente | 21-000340-0187-FA |
Fecha | 02 Septiembre 2021 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | DIVORCIO |
EXPEDIENTE:
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21-000340-0187-FA INTERNO 554-21-3(EV)
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PROCESO:
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DIVORCIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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II.- La licenciada M.S.S., en su condición de apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001], se encuentra inconforme con lo resuelto y plantea recurso de apelación, estima que debe seguir conociendo el juez costarricense en razón de lo siguiente: 1) Que la resolución impugnada niega el acceso a la justicia a una costarricense, que ambas partes actora y demandado son costarricenses, con bienes inscritos en el territorio nacional, que además el demandado no goza de inmunidad diplomática, por lo que ambos están sometidos a la legislación costarricense, por lo que no resulta de aplicación el Capítulo IV de Competencia Internacional. 2) Que el matrimonio está inscrito en Costa Rica, donde ambas partes tienen su residencia en Los Estados Unidos. 3) Que la resolución recurrida es discriminatoria, ilegal, e inconstitucional negando el acceso a la justicia en su propio país a otro costarricense, por el simple hecho de no encontrarse en el país. 4) Que no se fundamenta la falta de competencia sobre costarricenses o la forma en que considera que perdió su nacionalidad costarricense. Solicita se revoque la resolución recurrida que el asunto se siga conociendo por un juez costarricense.
III.- La recurrente no lleva razón en sus agravios. La competencia no es una decisión antojadiza de los tribunales, sino que es reserva de ley. La competencia para conocer o resolver un caso concreto, no es otra cosa que legitimación jurídica que posee la persona-órgano judicial para ejercer la función jurisdiccional y tiene que ser establecida por ley, así dispuesto en el ordinal 166 de la Constitución Política , en relación con los artículos el 7 y el 13 del Código Procesal Civil vigente en esta materia por disposición de la Ley 9621 del 2 de octubre de 2018 . Las únicas excepciones previstas están contenida en el 46, el 59, inciso 16) y el 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido, por los mismos memoriales aportados por la actora, que ambas partes del proceso residen en Los Estados Unidos desde hace varios años, lo que introduce un elemento de extranjería en el proceso, de ahí que se tenga que establecer si la competencia corresponde a los tribunales nacionales o si corresponde a los de otro país. El hecho de que ambas partes actora y demandado son costarricenses, con bienes inscritos en el territorio nacional o que el demandado no goce de inmunidad diplomática, no resulta de interés para definir la competencia, como erróneamente lo afirma la recurrente, sino el hecho de que su residencia esté en otro país, por lo que si resulta de aplicación el Capítulo IV de Competencia Internacional.
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