Sentencia Nº -2021 de Tribunal de Familia, 02-09-2021

Número de sentencia-2021
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expediente14-001392-0187-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoNULIDAD MATRIMONIO
*140013920187FA*
EXPEDIENTE:
14-001392-0187-FA - 9 INTERNO 490-21-2(EH)
PROCESO:
NULIDAD MATRIMONIO
ACTOR/A:
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO: -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas once minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno.-
PROCESO ORDINARIO DE INEXISTENCIA DE MATRIMONIO establecido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por [Nombre 003], contra [Nombre 004] , de [...] , representada por el curador procesal licenciado R.T.D., y [Nombre 001], de [...].
RESULTANDO:
1. La parte promovente con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: "1. La nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, por consistir en un matrimonio simulado y que no cumple con los fines esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico. 2. Se anule la inscripción del acto matrimonial. 3. Se anule el trámite de naturalización por matrimonio presentado por el demandado [Nombre 001]. 4. Se proceda a anular cualquier acto preparatorio emitido por la Dirección de Migración y Extranjería, a otorgar la residencia al demandado I.. 5. Se condene a los demandados al pago de las costas."
2. El demandado [Nombre 001] fue debidamente notificado de la presente acción la cual contestó en forma negativa oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y la genérica de sine actione agit y posteriormente, interpuso la excepción de prescripción. La demandada [Nombre 004], fue representada por su curador procesal, el licenciado R.T.D., quien contestó la demanda y no opuso excepciones. Además, se le notificó vía edicto, el cual fue publicado en el Boletín Judicial de fecha 25 de octubre de 2019.-
3. La Licenciada I.V.C. , jueza del Segundo de Familia de S.J., por sentencia dictada al ser las diecisiete horas cincuenta y tres minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas y con base en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, artículos 11, 12, 13, 34 y 35 del Código de Familia, artículos 20 y 22 del Código Civil, artículos 98 y 290 y siguientes del Código Procesal Civil, así como las demás citas de derecho citadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, la genérica de sine actione agit y prescripción, y se declara CON LUGAR la presente demanda, declarando la inexistencia matrimonial y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1.- SE DECLARA LA INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO que une a [Nombre 004] cédula de identidad número [Valor 001], con [Nombre 001] , de [Valor 002] , tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros.
2.- Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de S.J., al tomo [Valor 003] .
3.- Comuníquese al Registro Civil y a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro trámite migratorio que haya presentado el demandado [Nombre 001], con base en el matrimonio mencionado.- 4.- Costas: Se condena al pago de ambas costas de este proceso al demandado [Nombre 001], y se resuelve sin especial condenatoria en costas respecto de la demandada [Nombre 004], por estar representada por un curador procesal. Lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 221 y 222 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621.
5.- Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado.
6.- Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de S.J. cancelar los honorarios de el licenciado R.T.D., curador procesal de la codemandada [Nombre 004], lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más el trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, el cual corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta colones, lo que asciende a un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el licenciado T. presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. N.."
4. Para conocer del presente asunto, el Tribunal está conformado por las juezas S.V.V. y A.C.F.A. y el juez M.C.J.. -
5. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Ángel E.S.C. contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. El abogado Á.E.S.C., en condición de apoderado especial judicial del señor [Nombre 001], apeló la sentencia de primera instancia, y, junto con el recurso, alegó la nulidad de la pieza porque considera que la misma se basa en prueba espuria y en acciones prescritas, donde la prueba se ha valorado de manera incorrecta y la decisión se ha tomado sin que exista interés actual. Además considera que presenta graves vicios de legalidad y de inconstitucionalidad.
II. Antes de emitir pronunciamiento, el Tribunal estima necesario aclarar que la sentencia emitida por la señora J. del Juzgado Segundo de Familia de S.J. a las 17:53 horas del 17 de diciembre de 2020, es de primera instancia y no de segunda instancia, como erróneamente consigna dicha pieza.
III. Una vez más este Tribunal debe proceder a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia. Esta integración es consciente de que esta declaratoria implica un nuevo atraso para la decisión del litigio, pero resulta evidente que la sentencia presenta el vicio de incongruencia y, además, resultaría más gravoso para las partes y para la misma Administración de Justicia dejar pasar situaciones que provocan indefensión y una lesión al debido proceso, o que esta Cámara procediera a emitir criterio en única instancia. Las razones son las siguientes:
Cuando la demanda fue interpuesta, la Procuraduría General de la República claramente peticionó que se declarara...

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