Sentencia de Tribunal de Familia, 02-05-2022

Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente21-000068-1152-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Especiales
*210000681152FA*
EXPEDIENTE:
21-000068-1152-FA - 9 INTERNO 330-22(2) EV
PROCESO:
Procesos Especiales
ACTOR/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO: 369 -2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del dos de mayo de dos mil veintidós.-
Proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE ABANDONO CON FINES DE ADOPCIÓN establecido por PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA Oficina
Local de Limón, Representado por la Licenciada J.B.S., cédula de identidad siete-ciento cuarenta y tres-setecientos setenta y ocho y contra de los señores [Nombre 002], [...]; y contra [Nombre 001], [...]. Proceso a favor de las personas menores de edad [Nombre 003], [Nombre 016], [Nombre 005] Y [Nombre 006]; todos de [Nombre 014]. Figura como abogada de la demandada [Nombre 002], la Licenciada E.P.E.J., carné 11611.
RESULTANDO:
1. La parte actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: " El Abandono Judicial y depósito judicial de las personas menores de edad [Nombre 003] , [Nombre 016] , [Nombre 005] Y [Nombre 006]; todos de [Nombre 014] y se dé por terminada la Patria Potestad que ejercen sobre las personas menores de edad."
2. Que los señores [Nombre 002] Y [Nombre 001] fueron notificados personalmente en los estrados del despacho. En el caso del señor [Nombre 001] el mismo se apersona en tiempo pero no en forma; ya que no autentica su escrito de contestación y al no cumplir con lo requerido por esta autoridad mediante auto de las quince horas veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, se tuvo por no contestada la demanda en auto de las quince horas siete minutos del cinco de abril del dos mil veintiuno Por otra parte, doña [Nombre 002] en tiempo y forma se apersona a los autos, la misma acepta indica expresamente que no niega que muchos de los hechos sí sucedieron pero que también muchas denuncias anónimas fueron falsas y que nunca se le dio la oportunidad de ser escuchada Admite que tiempo atrás se entregó a las drogas, licor, y que talvez trabajó no de la forma adecuada, pero que desde que quedó embarazada de su hijo [Nombre 015], recapacitó y empezó a levantarse. Agrega que ella para el Pani está marcada, ya que pasan repitiendo hechos denunciados tiempo atrás. Doña [Nombre 002] solicita que en sentencia se declare sin lugar la declaratoria de abandono con fines de adopción y se rechace la pretensión de término de patria potestad que ostenta ella sobre sus hijos y que éstos le sean entregados nuevamente, dejándose sin efecto las medidas de protección ordenadas por el ente actor.
3. La Licenciada K.C.C., jueza de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia dictada al ser las ocho horas uno minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, resolvió: "POR TANTO: Por lo expuesto y artículos 1 a 9, 115 y siguientes, 146, 148, 158 inciso c) y 160 inciso c) del Código de Familia, 155, 162 a 165, 222 del Código Procesal Civil, la presente demanda de DECLARATORIA DE ABANDONO CON FINES DE ADOPCIÓN formulada por el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA contra los demandados [Nombre 002] y [Nombre 001], se resuelve de la siguiente manera: a) Se declara el estado de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad [Nombre 003] , [Nombre 016], [Nombre 005] Y [Nombre 006]; todos de [Nombre 014], por parte de sus progenitores [Nombre 002] y [Nombre 001] , demandados a quienes se le sanciona con la perdida de la patria potestad sobre dichos menores.- b) Se ordena mantener en Depósito Judicial de dichas personas menores de edad en el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, cuyo R.L. deberá aceptar el cargo definitivo una vez firme esta sentencia, ya sea en forma personal ante este despacho o bien por escrito. c) F. esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Circular n° 170-2020 del Consejo Superior remítase de forma electrónica al Registro Civil la ejecutoria correspondiente para su debida inscripción al margen de las citas de nacimiento de los menores: [Nombre 003] (citas 7-0350-321-0642), [Nombre 016] (citas 7-0365-200-0399), [Nombre 005] (citas 7-0385-148-0296) y [Nombre 006] (citas 7-0397-0386-0772). d) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. N.. "
4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] y [Nombre 002] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
Redacta el juez V.S., y:
CONSIDERANDO
I.- Mediante sentencia número 2022000161 dictada a las ocho horas un minuto del dieciocho de febrero del dos mil veintidós se declaró con lugar la presente demanda de declaratoria de abandono establecida por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]. Estos últimos, inconformes con lo resuelto, se alzan en esta vía. La señora [Nombre 002] agravia que, si bien en su momento estuvo con adicciones a las drogas y al alcohol, ya salió de esas adicciones y ahora está dedicada a sus hijos. Que considera que debe ser re evaluada para determinar que está libre de esos vicios, y que es idónea para cumplir su rol materno. Que desde hace dos años ha brindado y se ha esforzado por devolver la estabilidad a su familia y ahora existe un ambiente positivo y cumple su rol materno a cabalidad. El señor [Nombre 001] agravia que siempre ha sido un buen padre, que incluso después de su divorcio ha estado pendiente de sus hijos. Que con respecto a los cuatro hijos objeto del proceso siempre ha sido responsable, ha cumplido con la pensión, y nunca ha agredido a sus hijos ni de palabra ni, de hecho. Que la madre de los menores nunca permitió que interviniera en la crianza de los mismos. Que no se evaluó el tiempo que los niños estuvieron con él, los cuido muy bien, no hubo problemas escolares. Que lo que en su momento le imputaron a él respecto a los niños, y que conllevo a que se los devolviera a la madre, nunca se demostró. Que no existe mejor lugar para los menores que al estar con él, que es un buen padre y responsable. -
II.- Se aprueba el elenco de hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada por ser fiel reflejo de los autos. -
III.- El Código de Familia establece que una persona menor de edad se encuentra en abandono cuando se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas materiales, morales, jurídicas y psicoactivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad. Esto significa que cuando se entre a conocer una solicitud de abandono de menores, deben tomarse en cuenta estos aspectos, y constatar que efectivamente se demostraron, caso contrario, debe rechazarse la demanda de abandono planteada. Recuérdese que todos los procesos en los que están involucrados intereses de menores de edad deben de resolverse en el mejor interés de estos. El interés superior o mejor interés es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y constituye el principio rector en la interpretación y aplicación de la normativa sobre niñez y adolescencia (ver, entre muchos otros los votos n.os 2207-04, de las 9 horas del 14 de diciembre de 2004; 1472-05, de las 8:10 horas del 4 de octubre de 2005; 59-08, de las 11:20 horas del 18 de enero; 1003-08, de las 8:45 horas del 27 de mayo; 1681-08, de las 8:10 horas del 18 de setiembre; 1843-08, de las 9:50 horas del 15 de octubre y 1837-08, de las 9:20 horas del 15 de octubre, todos de 2008). Desde su promulgación en 1974, el Código de Familia le reconoció esa condición en su artículo 2. En ese momento histórico su contenido era definido desde una perspectiva psicosocial —lo más conveniente para el niño o la niña— y respondía al esquema paternalista-autoritario. Con la Convención sobre los derechos del niño se produce un cambio de singular trascendencia, gracias al cual se transforma en un concepto de índole jurídico, con un significado basado en la autodeterminación y cuya gran amplitud pretende garantizar la más completa tutela de los derechos de la infancia en un marco de seguridad jurídica. Desde esta óptica, su único contenido posible son los propios derechos. Como lo explica C.G., “(…) el concepto de "interés", de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, equivale a "provecho, utilidad, conveniencia o necesidad". Sin embargo, esta sinonimia nada nos dice acerca de lo que puede resultar provechoso, útil, conveniente o necesario para el niño. Actualmente, las representaciones sociales sobre lo que es apropiado o perjudicial para la niñez o sobre cuáles son sus necesidades esenciales se nutren de las ideas consensuadas a nivel mundial que definen una cierta universalidad capaz de dar contenido concreto al parámetro. Los tratados internacionales y particularmente la Convención sobre los Derechos del Niño constituyen un marco de mayor objetividad y pueden ser vistos como un esfuerzo para fijar las exigencias de la infancia destinadas a su pleno desarrollo. Los derechos acordados a los niños configuran, precisamente, el poder que se les otorga destinado a tutelar sus intereses vitales mediante el reclamo de determinados comportamientos, tanto por parte del Estado como de las personas que los tienen bajo su cuidado.” [El interés superior del niño. En GROSMAN, Cecilia (directora), Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad, Buenos Aires: Editorial Universidad, 1998, p. 45] . Por su parte, I.M.W. DE ROCA señala que “(…) este concepto se encuadra dentro de las llamadas definiciones marco, ya que no resulta sencillo establecer su alcance, pues es una idea en permanente evolución y transformación (…). Por lo expuesto, resulta que el término en análisis es flexible,...

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