Sentencia de Tribunal de Familia, 03-05-2024

Fecha03 Mayo 2024
Número de expediente22-000519-1534-FA                                                     INTERNO 12-24(3) EV
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

EXPEDIENTE:

22-000519-1534-FA INTERNO 12-24(3) EV

PROCESO:

Ordinarios

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2024000455

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las siete horas cincuenta y uno minutos del tres de mayo de dos mil veinticuatro.-

PROCESO ORDINARIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES Y NULIDAD DE TRASPASO, establecido por [Nombre 001], mayor, divorciada en unión de hecho, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de S.S.án, en contra de [Nombre 002], mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de S.S.án. La parte actora cuenta con el patrocinio letrado del abogado CHRISTIAN PÉREZ QUIRÓS, y la parte demandada se encuentra con la abogada ROXANA CHAVARRÍA AZOFEIFA.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, la señora [Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare: Se declare la unión de hecho de la suscrita con el demandado, desde el año 2008. Se declare que existen bienes gananciales correspondientes a los inmuebles a-FINCA: PARTIDO DE HEREDIA, FOLIO REAL MATRICULA [Valor 002], sobre este inmueble se dictamine la ganancialidad de la misma en proporción al 50% del valor neto de la misma. b- FINCA PARTIDO DE SAN JOSE FOLIO REAL MATRICULA [Valor 003], sobre este bien se dictamine la ganancialidad de las mejoras realizadas en el inmueble. Se declare nulo el traspaso realizado. Se declare que la suscrita ha sido dependiente económicamente del demandado y se declare el derecho de acceder a alimentos por parte del demandado

2. El señor [Nombre 002] contestó la demanda solicitando que se declare sin lugar en todos sus extremos y se rechacen las pretensiones de la actora. Interpuso la excepción de caducidad.

3. Y.A.R., jueza del Juzgado de Familia de Hatillo, S.S.án y Alajuelita, por sentencia de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, se rechaza la EXCEPCIÓN de CADUCIDAD planteada por el demandado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda abreviada de Reconocimiento de Unión de Hecho, presentada por [Nombre 001] contra [Nombre 002], en consecuencia: 1.- Se reconoce la unión de hecho pública, única, notoria y estable entre los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], desde el nueve de julio de 2014 hasta el mes de julio de 2022.- 2.- Conforme a lo expuesto en el IV Considerando, se deniega la pretensión de la actora para que se declare bien ganancial el bien inmueble matrícula folio número [Valor 002], registralmente a nombre de un tercero ajeno al proceso.- Se deniega la pretensión para que se declare la nulidad del traspaso, por no haber sido accionado conforme en derecho corresponde.- Se deniega la pretensión para que se declaren gananciales las mejoras sobre la propiedad bien inmueble matrícula folio real [Valor 003] registralmente a nombre del demandado, por no haberse acreditado.- 3.- Se deniega la pretensión del demandado para que se declaren ganancial las mejoras sobre la propiedad bien inmueble matrícula folio real [Valor 004], por no haber sido accionado conforme en derecho corresponde y no haberse acreditado.- 4.- La parte actora [Nombre 001] mantiene el derecho a ser alimentada a cargo del demandado, en su condición de ex conviviente, lo cual deberá ser tramitado en la sede alimentaria correspondiente, siempre y cuando no concurran algunos de los supuestos previstos en el artículo 173 del Código de Familia. En el caso del señor [Nombre 002] no mantiene el derecho a ser alimentado en su condición de ex conviviente a cargo de la señora [Nombre 001].- 5.- Se dispone el levantamiento de la anotación de la demanda, al margen de inscripción de la finca de la provincia de S.J.é, matrícula de folio real [Valor 003], una vez firme esta sentencia.- 6.- Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas.- 7.- Se le hace saber a las partes el derecho de interponer recurso de apelación contra este fallo, dentro del plazo legal"

4.- Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso la señora [Nombre 001] en contra de la sentencia de primera instancia.

Redacta la jueza F.ández Acuña; y

CONSIDERANDO

I.- De ese fallo se conoce en esta instancia, por recurso de apelación formulado por la señora [Nombre 001] únicamente en contra de lo resuelto respecto a la pretensión de bienes gananciales. Insiste en que la finca partido de H. matrícula de Folio Real [Valor 002] es ganancial y que se dio una simulación de traspaso de esta y antes de resolver la nulidad del traspaso, la persona juzgadora la obliga a interponer un proceso aparte. Del mismo modo cuestiona el que no se reconociera su derecho ganancial al cincuenta por ciento del valor neto de las mejoras respecto de la finca Partido de S.J.é matrícula de Folio Real [Valor 003]. Solicita se revoque la sentencia y se declare que tenía que dejar en efecto suspensivo lo correspondiente a los bienes gananciales que determinó gestionar por otra vía judicial.

II.- La recurrente no lleva razón en su reclamo por las razones que se dirán. En relación con la finca del Partido de S.J.é matrícula de Folio Real [Valor 003], coincidimos plenamente con el fallo impugnado. Una vez revisados los autos, no existe prueba alguna sobre la existencia de las mejoras que reclama. Si bien es cierto, desde su memorial de demanda, la actora indica en la referida finca se hicieron mejoras durante la convivencia con el demandado, no detalla en qué consistieron las mismas, lo que era su obligación a fin de que la parte demandada pudiese pronunciarse y ofrecer la prueba correspondiente. Aún así, cabe añadir que una vez recibida la prueba testimonial consistente en declaraciones de [Nombre 006] y [Nombre 007], la misma es completamente omisa en cuanto a ese hecho. En cuanto a la exclusión de dicho bien como ganancial, el fallo debe ser confirmado, su fundamentación está acorde con el elenco de hechos no demostrados y la ausencia de prueba en tal sentido.

En relación con la finca del Partido de S.J.é matrícula de Folio Real [Valor 003], la actora en su demanda indica que la misma es ganancial, toda vez que fue adquirida por [Nombre 002], en fecha 19 de febrero de 2023, cuando aún eran pareja y que la adquirió a título oneroso. No obstante, de la certificación aportada y visible a imagen 7, se tiene que dicho inmueble en la actualidad se encuentra inscrito a nombre de [Nombre 004], venta que se realizó en fecha 19 de agosto de 2022. Si bien es cierto, la actora en su demanda indica que dicha venta se dio en fraude de simulación, no demandó a don [Nombre 004] y no pasó de una simple manifestación. Lo más lamentable es que en fecha 14 de diciembre de 2022, la actora hace un intento de ampliación de demanda solicitando la nulidad de traspasos y liquidación de bienes gananciales, misma que fue dirigida tanto en contra de don [Nombre 002] como de don [Nombre 004], nuevamente solicitando se establezca que el traspaso fue fraudulento con el fin de despojarla de su derecho a gananciales sobre esta finca. Sin embargo, el memorial no estaba autenticado, por lo que mediante resolución de las 14:09 horas del 27 de enero de 2023, el Despacho le otorgó el plazo de tres días para que el escrito fuese autenticado. Lamentablemente, la actora no cumplió con la prevención por lo que mediante resolución de las 09:46 horas del 24 de febrero de 2023, se tuvo por no cumplida la prevención y por rechazado el escrito. Bajo tales circunstancias, no hubo demanda por simulación de traspaso, por lo que la misma no podía ser decretada en este proceso, tal y como se lo hizo ver la persona juzgadora de primera instancia.

Cuestiona la recurrente que, la persona juzgadora la obliga a interponer un proceso aparte y solicita se declare que tenía que dejar en efecto suspensivo lo correspondiente a los bienes gananciales. Lo pretendido por la recurrente no resulta procedente. Con la sentencia, la persona juzgadora decide el fondo del litigio que le ha sido sometido y por ende, su pronunciamiento se limita a las condiciones que tuvo presentes para tomar la decisión, siendo su obligación resolver todos los puntos sometidos al contradictorio. En este caso, no se integró la litis en contra de don [Nombre 004], ni se cursó demanda alguna por simulación de traspaso, de tal suerte que la persona juzgadora no podía entrar a conocer sobre tales hechos, tal y como lo hizo ver en su fundamentación, de ahí que, al estar a nombre de un tercero no traído al proceso, resulta imposible declarar su ganancialidad. En consecuencia, lo resuelto respecto de la indicada finca debe ser confirmado.

POR TANTO

En lo apelado se confirma la sentencia recurrida.



KN9E0HBY5DO61
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



SFPVL39XED461
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A



ZUDY4NR47MIS61
A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

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