Sentencia Nº 184-2021 de Tribunal de Familia, 03-03-2021

Número de sentencia184-2021
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente20-000505-0938-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*200005050938FA*
EXPEDIENTE:
20-000505-0938-FA - 8 NUMERO: 07-2021 (3) EV
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 184-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas cincuenta y siete minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno.-
PROCESO ORDINARIO de [Nombre 001] , [...], en contra de [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Liberia al ser las quince horas cincuenta y siete minutos del tres de Marzo de dos mil veintiuno.-
Redacta la J.F.A.; y,
CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), mediante resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte rechazó de plano la demanda establecida por el señor [Nombre 001] en contra de la señora [Nombre 002] , por cuanto la pretensión mencionada en el escrito de demanda no es susceptible de ser acogida conforme a nuestro sistema legal.

II.- El señor [Nombre 001] , se alza contra la decisión del juzgado de primera instancia indicando: 1) Que la juzgadora no indicó el fundamento legal en el cual se basa para rechazar de plano la demanda. 2) Que el fallo se basa en jurisprudencia del Tribunal, pero que la ley no es susceptible de cambios sino es por los mecanismos legislativos, siendo que aún y cuando el nuevo Código Procesal Civil establece la posibilidad de declarar la improponibilidad de una demanda, ello no es posible con el Código que todavía rige en materia de familia. 3) Que la jurisprudencia citada no es de acatamiento obligatorio, con excepción de la emitida por la Sala Constitucional.

III .- En el presente caso, la pretensión del accionante consiste en que se declare que la hipoteca que pesa sobre la finca Folio Real matrícula [Valor 002] , por la suma de ¢32.000.000,00 (treinta y dos millones de colones) es un pasivo ganancial, que no fue liquidado en el divorcio homologado mediante sentencia 570-2019 de las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve del Juzgado de Familia de Liberia. Que la señora [Nombre 002], debe de cancelarle el cincuenta por ciento del saldo de la deuda al momento de la separación que culminó con el divorcio en el mes de setiembre de 2018. Que se condene en costas a la demanda.

Esa pretensión es improponible, y por eso debe ser rechazada de plano como en efecto se hizo. Sostiene el recurrente que la juzgadora no indicó el fundamento legal en el cual se basa para rechazar de plano la demanda. Sin embargo, si hay un fundamento legal y es que nuestro sistema legal no contempla la ganancialidad o repartición de las deudas. El artículo 41 del Código de Familia establece con absoluta claridad que la ganancialidad corresponde al derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro cónyuge. Son gananciales "...aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (T.S., G. y R., M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225) (el destacado no es del original). El legislador no incluyó como tales las deudas o pasivos existentes. No interesa si la actora dio su aval o no, la deuda fue un compromiso asumido por el accionado y es este el responsable de cualquier monto debido, por lo que debe...

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