Sentencia de Tribunal de Familia, 04-08-2025
| Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
| Fecha | 04 Agosto 2025 |
| Número de expediente | 25-000035-1517-FA - 8 INTERNO 557-25(1) EV |
| Categoría | Firma electrónica |
*250000351517FA*
|
EXPEDIENTE: |
25-000035-1517-FA - 8 INTERNO 557-25(1) EV |
|
PROCESO: |
RESOLUTIVO FAMILIAR |
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ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2025000741
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veinticinco.-
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR DE DIVORCIO, establecido por la señora [Nombre 001], [...], en contra del señor [Nombre 002], [...]. La parte actora cuenta con el patrocinio letrado del abogado A.A.J..Á..R., carne número 35145 y la parte demandada cuenta con el de la abogada X.I.S.M., carne número 9972.Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado en contra del auto emitido por el Juzgado de Familia de Upala a las 11:15 horas del 08 de abril de 2025, el cual fue incorporado al expediente virtual a las 23:09 horas del 22 de mayo de 2025 y en el que se indica que fue suscrito por la señora [Nombre 001].
CONSIDERANDO
I. El párrafo primero del artículo 118 del Código Procesal de Familia señala que las partes o las personas profesionales que intervienen en su representación deberán gestionar, de forma escrita, en las actuaciones previas a la audiencia o fuera de estas. En las audiencias solo se admitirán gestiones verbales. Los escritos necesariamente deberán ser firmados por las partes con autenticación de persona abogada, pero, cuando ya estas están debidamente acreditadas en el proceso, es suficiente su firma. En los procesos que expresamente se indique, no se requiere que el escrito contenga la firma de autenticación de una persona abogada, pero deberá ser entregado personalmente por el firmante. De ahí que, si en el proceso se permite la autopostulación procesal, el escrito debe estar firmado por la parte y, además, debe ser presentado personalmente por esta; y, en los procesos que se requiere el patrocinio letrado, de principio, los escritos deben presentarse con las firmas tanto de la parte como de la persona abogada que autentica la de la parte. Sin embargo, cuando la parte ha otorgado poder especial judicial a una persona profesional en Derecho o cuando el abogado o la abogada no cuentan con este mandato pero ya están acreditados como director o directora de la parte en el proceso, únicamente se requiere que el escrito esté firmado por la persona profesional en Derecho.
Adicionalmente, en el moderno contexto digital, las nuevas tecnologías han permitido crear otros sistemas de comunicación y de presentación de escritos. Este avance tecnológico motivó la creación del Sistema de G.ón en Línea en el Poder Judicial, mediante el cual se permite al usuario presentar escritos por medio de documentos digitales. Ante este panorama, la Corte Plena emitió el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, en cuyo artículo 2 se define el tipo de firmas que pueden ser utilizadas para que un documento digital tenga validez. Este artículo dispone:
"Para que una pieza procesal sea válida, para los efectos procesales, requiere una firma digital, electrónica y holográfica consistente en la identificación inequívoca del suscriptor y puede darse en las siguientes formas:
a) Firma digital basada en un certificado digital emitido por Autoridad Certificadora acreditada.
b) Firma electrónica mediante registro como persona usuaria en el Poder Judicial.
c) Firma holográfica mediante dispositivo o capturador de firmas utilizado por despachos y fiscalías electrónicas.
Todos los actos procesales del proceso electrónico serán firmados conforme a lo dispuesto en este artículo."
Además de ello, los artículos 3 y 18 del mismo Reglamento y 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que los documentos presentados en un proceso judicial deben ser capaces de asegurar autenticidad, integridad y seguridad del redactor y de lo que en documento se consigna.
II. Con relación a la firma autógrafa, a pesar de no ser capturada "mediante dispositivo o capturador de firmas utilizado por despachos y fiscalías electrónicas", en la práctica judicial se admitió -y se sigue admitiendo- la que se realiza en los escritos que se presentan físicamente ante las Oficinas de Recepción de Documentos -donde son escaneados-, y, además, la que se realiza en los escritos que luego se escanean y se remiten a través del Sistema de G.ón, o bien, sin necesidad de escanearlos, cuando se remiten mediante fax.
En cuanto a la firma digital, en materia de Familia y sus especialidades, antes del 1 de octubre de 2024, en los escritos únicamente se podía utilizar la firma autógrafa. La firma digital no se podía utilizar porque el segundo literal c) del artículo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, disponía, genéricamente, que los actos y convenios relativos al Derecho de Familia no se podían consignar en documentos electrónicos. A partir de la fecha recién indicada SÍ es posible su utilización en los actos y convenios jurisdiccionales relativos al Derecho de Familia, porque se reformó la norma que lo prohibía por medio del artículo 2.X de la Ley 9747.
Esto implica que, a partir del 1 de octubre de 2024, los escritos pueden ser suscritos con firma autógrafa o con firma digital. Es importante reiterar que, en esta materia y sus especialidades, hay algunas situaciones en que la parte puede actuar sin patrocinio letrado (artículo 50 del Código Procesal de Familia), por lo que en esos asuntos solo se requiere su firma en los escritos judiciales, aunque sí es necesario que el escrito lo presente PERSONALMENTE ya sea en la oficina de recepción de documentos, o bien, lo escanee y lo suba a G.ón en Línea utilizando su usuario y contraseña y, en último caso, se aplica el párrafo tercero del artículo 118; y también está permitido que la persona profesional en Derecho que ha sido designada por la parte como su directora legal suscriba los escritos -salvo aquellos en los que se peticione la terminación del proceso- sin necesidad de contar con un poder especial judicial. En estos casos, solo se requiere la firma del abogado o de la abogada. (Artículos 50 y 51 del Código Procesal de Familia y párrafo primero del artículo 8 de la Ley contra la Violencia Doméstica).
Adherir la imagen de una firma en un escrito dirigido a la sede judicial NUNCA ha estado autorizado porque cualquier persona puede cortarla y pegarla en el documento, y, debido a ello, es evidente que NO se garantiza su autenticidad.
III. En este caso, el recurso de apelación que fue incorporado al expediente virtual a las 23:09 horas del 22 de mayo de 2025 carece de firmas autógrafas, pues lo que contiene son simples imágenes de las firmas adheridas al escrito, la cual contiene las firmas autógrafas de la señora [Nombre 001] y del licenciado L.A.A.J.árez. En otras palabras, ESE escrito no fue firmado por la parte y por su abogado, sino que lo que se hizo fue incorporar las imágenes de ambas firmas, la cual puede ser incorporada en CUALQUIER escrito. Al mismo tiempo, se aclara que la prevención de las 14:53 hrs del 14 de mayo de 2025, hecha por el Juzgado de Familia de Upala, es errónea, ya que no se puede prevenir la subsanación de un documento que no produce efectos jurídicos. Debe comprender el recurrente que existe también el principio de seguridad jurídica y de preclusión, por los cuales determinados actos, como las apelaciones, solo pueden realizarse en un momento específico (el plazo legal) y de determinada forma (de forma oral o escrita según corresponda), por ello utilizándose una firma no autorizada por el reglamento no procede prevención de alguna de firma, la subsanación se podría haber efectuado dentro del mismo plazo de apelación lo que no sucedió. Por este motivo, al no estar firmado el escrito conforme a la normativa expuesta, existe un vicio por la forma, lo procedente es declarar mal admitido el recurso de apelación. Se muestra la imagen indicada, con lo cual queda claro que es susceptible de ser cortada y pegada en cualquier documento.
Imagen 001
Imagen 002
POR TANTO
SE DECLARA MAL ADMITIDO el recurso de apelación presentado en contra del auto emitido por el Juzgado de Familia de Upala a las 11:15 horas del 08 de abril de 2025, el cual fue incorporado al expediente virtual a las 23:09 horas del 22 de mayo de 2025.
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