Sentencia de Tribunal de Familia, 04-12-2019

Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente19-000008-1420-FA
Tipo de procesoDEPÓSITO JUDICIAL
*190000081420FA*

EXPEDIENTE:
19-000008-1420-FA - 2 NUMERO 857-19-2 (EV)
PROCESO:
DEPÓSITO JUDICIAL
ACTOR/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]


VOTO NÚMERO: 1006 -2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.-
Deposito Judicial establecido por el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por la Licenciada R.G.M., mayor, abogada, casada, vecina de Rio Claro, cédula número seis-trescientos sesenta y cinco-quinientos cincuenta y siete contra [Nombre 002] , [...] y [Nombre 001], [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Buenos Aires, al ser las doce horas veintinueve minutos del catorce de julio del dos mil diecinueve.-
Redacta el J.J.B.; y,
CONSIDERANDO:
I. La resolución recurrida dispuso el archivo del expediente, por haber existido oposición del padre al Depósito Judicial de su hija menor de edad [Nombre 003], el cual fue gestionado por el Patronato Nacional de la Infancia. El Patronato Nacional de la Infancia apela ésa decisión de archivar el expediente, alegando que al mediar personas menores de edad, opera la normativa y los principios propios de la sede de familia, esto de conformidad con el artículo 113 inciso c) del Código de la Niñez y la Adolescencia, por lo que solicita que se revoque la resolución y que se encause el proceso conforme en derecho corresponda.
II. El presente asunto es un proceso de depósito judicial de una persona menor de edad. De principio, se debe tramitar como actividad judicial no contenciosa conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Procesal Civil de 1989, aún vigente para la materia de familia y sus especialidades por disposición de la Ley 9621. Como este tipo de asuntos no comienzan con una demanda, no existe traslado sino una simple audiencia a los progenitores. Siguiendo con esta línea procesal, cuando los progenitores no se apersonan o no muestran objeción, el proceso continuará su curso siempre como actividad judicial no contenciosa y, al final, la autoridad judicial debe decidir si hace o no hace lugar a la pretensión material que se le formuló.
Por el otro lado, cuando alguno de los progenitores -o ambos- se apersonan al proceso antes de que se emita sentencia y muestran OPOSICIÓN al depósito pretendido, el asunto no puede continuar como actividad judicial no contenciosa sino que debe ser transformado a un proceso contencioso. La disposición genérica que contiene el artículo 821 del Código Procesal Civil de 1989 es que cuando en un proceso no contencioso surge alguna oposición de alguien con derecho para hacerlo, lo procedente es dar por terminado el asunto y que las partes discutan sus pretensiones en la vía que corresponda. Esa misma norma...

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