Sentencia de Tribunal de Familia, 04-03-2020
Fecha | 04 Marzo 2020 |
Número de expediente | 19-000475-0938-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | DIVORCIO |
*190004750938FA*
EXPEDIENTE:
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19-000475-0938-FA NUEMRO 1141-19-1 EV
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PROCESO:
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DIVORCIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 010]
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VOTO NÚMERO 179-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA.
S.J., a las once horas y dos minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte.-
PROCESO DIVORCIO
de [Nombre 001]
, [...], quien se encuentra recluido en el Centro de Atención
Institucional Calle Real, Liberia, contra [Nombre 010], [...].-
RESULTANDO:
1.-
La parte actora solicita que en sentencia se declare: Solicita el actor se disuelva el vínculo que le une
en matrimonio con la accionada por la causal de separación de hecho. Que la guarda, crianza, salud y educación
de la hija menor de edad incurra a cargo de ambos y los respectivos gastos que esto conlleve sean compartidos. Se
exima a ambos cónyuges del pago de pensión alimentaria. Que por concepto de pensión alimentaria para la menor
[Nombre 012], se mantenga la cuota (¢120.000.00) que el actor venia aportando hasta antes de su privación de
libertad. Se declaren gananciales los siguientes bienes: bien inmueble: finca del partido de Alajuela
matrícula [Valor 003], bienes muebles: vehículos placas
[Valor 001] y
[Valor 002], solicitando se divida en un 50%
para cada uno. Finalmente solicita que cada parte se haga cargo de las costas personales y procesal en que
incurran. (Ver
libelo inicial de demanda agregado al expediente electrónico).-
2.-
La demandada fue personalmente notificado de la acción que se le incoó, la que omitió contestar u
objetar en modo alguno por lo que fue formalmente declarado en estado de rebeldía (Ver acta de notificación
agregada al expediente, lo mismo que resolución nueve horas y cuarenta y dos minutos del veinte de agosto del
año dos mil diecinueve, al igual que los autos en general).-
3.- La licenciada M.A.Q.G., J.a del Juzgado de Familia de Liberia, por sentencia
de las siete horas y treinta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve, resolvió: "
POR TANTO
Se rechaza en todos sus extremos la demanda de divorcio establecida por el señor [Nombre 001]
en contra de la
señora [Nombre 010], con las costas personales y procesales exclusivamente a cargo de la accionante."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han
observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS:
Apela el actor la sentencia número 596-2019 de las
siete horas treinta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de
divorcio.
Las inconformidades del recurrente, son las siguientes: 1) que no se
tomó en cuenta que la accionada no contestó la demanda, por lo cual aceptó
tácitamente los hechos de la misma y 2) que él se encuentra privado de
libertad, por lo que no se le debe mantener unido a la accionada.
Con base en lo anterior, pretende se anule y/o revoque la sentencia
recurrida y, en su lugar, se acoja la demanda incoada.-
II.-HECHOS PROBADOS: Se modifica el elenco de hecho probados,
para que se lea de la siguiente forma: "1) que las partes contrajeron
matrimonio el día once de febrero de dos mil seis (ver certificación que
consta en autos); 2) que las partes son los progenitores de [Nombre 008] y
[Nombre 012], ambos de apellidos [Nombre 014], nacidos, respectivamente,
el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete y
siete de febrero de dos mil dos (ver hecho segundo de la demanda y
certificación constante en autos); 3) que la demandada es propietaria de la
finca del partido de Alajuela, matrícula [Valor 003]
, la cual fue adquirida el día
diez de octubre de dos mil once (ver certificación que obra en el
expediente); 4) que la demandada es propietaria del vehículo Toyota, placas
número [Valor 001], inscrito a su nombre el día diecinueve de octubre de dos
mil dieciocho (ver certificación constante en autos); 5) que la demandada es
propietaria del vehículo Chevrolet, placas número [Valor 002]
, inscrito a su
nombre el día once de enero de dos mil diecinueve (ver certificación que
obra en el expediente); 6) que el actor no tiene bienes muebles e inmuebles
inscritos a su nombre (ver certificaciones que constan en autos); 7) que las
partes están separadas de hecho, sin que haya habido reconciliación entre
ellas, desde finales del año dos mil catorce (ver hecho tercero de la
demanda, no controvertido)".-
III.-HECHOS NO PROBADOS:
Se elimina este acápite.-
IV.-SOBRE EL FONDO:
Agravia el actor que no se tomó en cuenta
que la accionada no contestó la demanda, por lo cual aceptó tácitamente los
hechos de la misma y que él se encuentra privado de libertad, por lo que no se
le debe mantener unido a la accionada. Lleva razón el recurrente en sus
agravios. Consta en el expediente digital que mediante el auto de las nueve
horas cuarenta y dos minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve se
declaró en rebeldía a la demandada, lo cual implica que ha habido aceptación
tácita de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Este ha sido el
criterio sostenido por esta Cámara, desde hace algunos años, cuando la
disputa no implique el debate de una causal sanción y no estén involucrados
los intereses de personas menores de edad.
A manera de ejemplo, este colegio, en el voto número 1026-2012 de
las ocho horas veintinueve minutos del diez de diciembre de dos mil doce,
indicó lo siguiente:
" En este caso concreto nos encontramos ante una petición de
divorcio con base en la causal de separación de hecho por más de tres
años, la demandada notificada personalmente de la solicitud, no contestó
y se declaro su rebeldía, tal y como se desprende de la resolución de folio
18, teniéndose por contestados afirmativamente los hechos. El juzgador
de primera instancia declaró sin lugar la demanda considerando que no
existía prueba fehaciente que demostrara la fecha de separación de hecho...
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