Sentencia de Tribunal de Familia, 04-11-2020
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 19-000963-1302-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
*190009631302FA*
EXPEDIENTE: 19-000963-1302-FA
PROCESO: ABREVIADO
ACTOR/A: [Nombre 001]
DEMANDADO/A: [Nombre 002]
VOTO NÚMERO 980-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA.
S.J., a las nueve horas treinta y dos minutos del cuatro de noviembre de dos mil
veinte.-
Conoce este Tribunal de la Resolución dictada a las quince horas y diecisiete minutos del uno de julio de dos
mil veinte, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Alajuela, en virtud del conflicto de competencia que
plantea el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Familia), y:
CONSIDERANDO:
I.
Mediante resolución de las quince horas y diecisiete minutos del uno de julio de dos mil veinte (ver resolución
en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Alajuela se declara incompetente por
razón del territorio, alegando que mediante entrevista realizada a las personas menores de edad de este litigio, el dÃÂa
cuatro de noviembre del a ño dos mil diecinueve, las mismas indicaron que residen y asisten a una escuela ubicada en
[Nombre 006], por lo que decide remitir el expediente al Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela
Sede Upala (Materia Familia). Este último mediante resolución de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del tres
de agosto de
dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico),  plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por
encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II. â€â€
Este Tribunal en reiteradas ocasiones,
con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los derechos del niño [sic] y 5 del Código de la niñez y la
adolescencia y considerando que existe identidad de razón, ha estimado aplicable por analogÃÂa a todo el ámbito del
derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional nº
2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en
la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del
Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por
consiguiente, se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los
procesos o procedimientos. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto
premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa
sobre niñez y adolescencia, el criterio que ha imperado es el de atribuirle su conocimiento al Juzgado del lugar de
residencia habitual de las personas menores de...
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