Sentencia de Tribunal de Familia, 04-11-2020

Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente19-000963-1302-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
*190009631302FA*
EXPEDIENTE: 19-000963-1302-FA
PROCESO: ABREVIADO
ACTOR/A: [Nombre 001]
DEMANDADO/A: [Nombre 002]
VOTO NÚMERO 980-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las nueve horas treinta y dos minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte.-
Conoce este Tribunal de la Resolución dictada a las quince horas y diecisiete minutos del uno de julio de dos mil veinte, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Alajuela, en virtud del conflicto de competencia que plantea el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Familia), y:
CONSIDERANDO:
I. Mediante resolución de las quince horas y diecisiete minutos del uno de julio de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Alajuela se declara incompetente por razón del territorio, alegando que mediante entrevista realizada a las personas menores de edad de este litigio, el día cuatro de noviembre del a ño dos mil diecinueve, las mismas indicaron que residen y asisten a una escuela ubicada en [Nombre 006], por lo que decide remitir el expediente al Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela Sede Upala (Materia Familia). Este último mediante resolución de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico),    plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.    Este Tribunal en reiteradas ocasiones, con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los derechos del niño [sic] y 5 del Código de la niñez y la adolescencia y considerando que existe identidad de razón, ha estimado aplicable por analogía a todo el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional nº 2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por consiguiente, se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los procesos o procedimientos. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa sobre niñez y adolescencia, el criterio que ha imperado es el de atribuirle su conocimiento al Juzgado del lugar de residencia habitual de las personas menores de...

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