Sentencia de Tribunal de Familia, 05-04-2024
Fecha | 05 Abril 2024 |
Número de expediente | 21-000587-0637-FA - 8 INTERNO 1012-23(3) EV |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | Actividad Judicial No Contenciosa |
EXPEDIENTE: |
21-000587-0637-FA - 8 INTERNO 1012-23(3) EV |
PROCESO |
Actividad Judicial No Contenciosa |
ACTOR/A |
[Nombre 001] |
DEMANDADO/A |
[Nombre 001] |
VOTO NÚMERON 2024000321
TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDASan Joséa las siete horas cuarenta y dos minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro.-
DILIGENCIAS DE ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA DE SALVAGUARDIA establecido por[Nombre 001], mayor de edad, soltera, ama de casa, portador de la cédula de identidad número [...], persona vecina de Aserrí, a favor de[Nombre 002], adulta mayor, soltera, pensionada, portador de la cédula de identidad número [...], persona vecina de San Antonio de EscazúConoce este Tribunal de la resolución dictada a lasdiez horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés, por el Juzgadode Familia del III Circuito Judicial de San José, en virtud del conflicto de competencia que plantea el Juzgadode Familia del II Circuito Judicial de San José, y:
CONSIDERANDO
I.Mediante resolución de lasdiez horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés, el Juzgadode Familia del III Circuito Judicial de San Josése declara incompetente por razón del territorioindicando que la persona con discapacidad se encuentra residiendo actualmente en la Residencia de Asís y remite el expediente a su homólogo el Juzgadode Familia del II Circuito Judicial de San José, este último despacho plantea el conflicto de competencia que aquí se conoce.
II.- El artículo 8 del Código de Familia remite a los tribunales con jurisdicción en asuntos familiares, a lo establecido en la legislación procesal civil. Asimismo, el artículo 6 de la Ley para la promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, establece que para la determinación de la competencia por territorio se seguirán las reglas establecidas para ello en la Ley N 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.-
III.-Del mismo modo, en cuanto a la competencia por territorio, en aplicación del artículo 30 párrafo 6 y 32 del Código Procesal Civil la curatela corresponde al juez del domicilio del incapacitado, y por disposición del artículo 33 del Código Procesal Civil la competencia es improrrogable. En el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar el cambio en nuestra legislación en el abordaje de este tipo de asuntos, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal. Con la entrada en vigencia de la ley # 9379, Ley para La Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, publicadael treinta de agosto del dos mil dieciséis en el Alcance número 153, de La Gaceta número 166, el instituto de la insania y la curatela como tales fueron derogados, y en su lugar se estableció un nuevo procedimiento para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias. Para su cumplimiento, se debe tener presente el espíritu de la Ley según la exposición de motivos que se encuentra en el expediente legislativo, en aplicación de la Constitución Política, artículo 51 que contempla la protección a la población que se encuentra en situación vulnerable en su ámbito familiar, en concordancia con el desarrollo normativo de la Convención interamericana sobre todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada por el Estado costarricense enel año 2000,y con la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el año 1996, por lo que se entiende que aún y cuando el instituto jurídico fue modificado, la protección a la persona en beneficio de quien se aplica la normativa en los procesos de salvaguardia se le aplica esa misma disposición prevista en el artículo 30 inciso 6 del Código Procesal Civil.
IV.- El presente proceso, se observa en el libro electrónico, en imagen 1 que al momento de plantear las presentes diligencias se indicó claramente que la persona beneficiaria [Nombre 002]era vecina de [...], por lo que claramente resulta competente elJuzgadode Familia del III Circuito Judicial de San Josésiendo este mismo despachoquien debe continuar con el proceso.
Lo cierto es que en estas diligencias la competencia ambulatoria será una realidad en un futuro cercano, pero todavía no lo es (según lo dispone el párrafo segundo del artículo 18 del Código Procesal de Familia, el cual entrará a regir el día primero de octubre de dos mil veinticuatro, de acuerdo a la Ley 10315), siendo éste el motivo por el cual, hasta el día de hoy, este tipo de asuntos se deben conocer, tramitar y resolver en el Juzgado del lugar donde se encuentra -o encontraba- la residencia habitual de la persona con discapacidad al momento de comenzar el proceso judicial.
Así las cosas, tomando en cuenta el domicilio inicial indicado en el escrito supra señalado y demás documentaciónencontrándose en su momento dentro de la competencia delJuzgadode Familia del III Circuito Judicial de San Josése declara que este es el Juzgado competente para seguir conociendo este asunto.
POR TANTO
Se declara competente por territorio para conocer de este asunto alJuzgado de Familia del III Circuito Judicial de San José, remítase el expediente a dicho despacho judicial
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EXP: 21-000587-0637-FA
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