Sentencia de Tribunal de Familia, 05-04-2024

Fecha05 Abril 2024
Número de expediente23-001180-0364-FA - 3 INTERNO 1079-23(1) EV
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados

EXPEDIENTE:

23-001180-0364-FA - 3INTERNO 1079-23(1) EV

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000322

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN SEGUNDA San Joséa las diez horas treinta y siete minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro.-

PROCESO ABREVIADO DE GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN, establecido por [Nombre 001]mayor, salonero, estado civil desconocido, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Heredia, en contra de [Nombre 002]mayor, nicaragüense, estado civil y oficio desconocido, portadora del documento de residencia número [Valor 001] y vecina de San José, C.Como apoderado especial judicial de la parte actora figura el abogadoG.A.J..É..N.H..Conoce este este Tribunal de la resolución dictada a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Familia de H. en virtud del conflicto de competencia que plantea el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San Joséy:

CONSIDERANDO

I.Mediante resolución delas catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado de Familia de H., se declara incompetente en razón del territorio y envía el proceso a su homólogo del Segundo Circuito Judicial.Éste por auto de las quince horas dieciocho minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés, plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión.-

II.Este Tribunal en reiteradas ocasiones,con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño [sic] y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia y considerando que existe identidad de razón, ha estimado aplicable por analogía a todo el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional n 2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por consiguiente, se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los procesos o procedimientos. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa sobre niñez y adolescencia, el criterio que ha imperado es el de atribuirle su conocimiento al Juzgado del lugar de residencia habitual de las personas menores de edad, sin posibilidad alguna de prórrogaNo obstante lo anterior, no quiere decir que exista una competencia ambulante en asuntos de niñez y adolescencia. El expediente judicial debe iniciar y finalizar en el lugar de residencia habitual de las personas menores de edad.

III.Revisados los autos minuciosamente, se desprende que mediante escrito inicial agregado el 25 de mayo de 2023, el actor expone claramente que sus hijos habitan con él (hecho tercero) en Heredia, por lo que por mayoría se declara competente para conocer el presente proceso abreviado de Guarda, C. y E.ón al Juzgado de Familia de Heredia, donde viven los menores de forma habitual. R.ítase el expediente de interés.

IV.RAZONES DISTINTAS DE LA JUEZA VÍQUEZ VARGAS. En esta ocasión, con el debido respeto, me permito apartarme de la fundamentación de mis colegas, por las siguientes razones. En primer orden de ideas, el Juzgado de Familia de H. razonó el motivo por el cual considera que legalmente procede la incompetencia por territorio, sin embargo, NO se ha cursado la demanda y contestado la misma. Al Juez del Juzgado de Familia de Heredia por Ley procesal, no le está permitido declararse incompetente por territorio de oficio. En este tipo de procesos, que son abreviados contenciosos, opera la prorrogabilidad de la competencia. La improrrogabilidad opera exclusivamente para los procesos que regula el artículo 30 y 35 del Código Procesal Civil de 1989 -aún de aplicación a los procesos de familia por disposición de la Ley 9621 del 3 de octubre de 2018, para los asuntos contenciosos opera la prórroga de la competencia, según lo dispone el artículo 33, mismo que en mi criterio personal, el legislador creó para los procesos contenciosos y la norma dice civiles; sin embargo, debe reflexionarse que la materia de familia, a nivel procesal, ha estado inmersa dentro de la legislación procesal civil, no será sino el 1 de octubre de 2024 que entre en vigencia el Código Procesal de Familia, el cual regula nuevas normas sobre competencia por territorio, que estimo, aún no es procedente aplicar. En virtud de lo anterior, considero que no llevan razón mis compañeros al interpretar que opera la improrrogabilidad y que en materia de familia todo es improrrogable. Pensar que la materia de familia está excluida del artículo 33 sería como pensar que el principio dispositivo no opera en absoluto en esta materia porque el artículo 1 ídem también habla de que el proceso civil se inicia con la demanda, lo cual desde mi perspectiva no es correcto.

En principio, las reglas de competencia solamente pueden ser fijadas y modificadas mediante ley -por eso es que no se pueden calificar ni recalificar- pues es el legislador quien debe definir los criterios legales que imperen.

En el caso Barreto Leiva vs Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el día 17 de noviembre de 2009 que "... en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores". De manera que, al ser las resoluciones de la Corte IDH guías para este país suscriptor de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe respetarse el principio de legalidad.

En un voto reciente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 226 dictado a las 11:25 horas del 8 de febrero del año 2023, se resuelve un tema de competencia internacional, pero dentro del texto de la sentencia se habla sobre la prórroga e improrrogabilidad de la competencia por territorio, según lo regulado aún por el aplicable Código Procesal Civil de 1989, entonces, se reconoce por el superior la existencia de la prorrogabilidad. La sala en lo que interesa dijo: "... Por ejemplo, los artículos 33 y 35 excluyen la posibilidad de prórroga en razón del territorio para los procesos no contenciosos (como sería, por ejemplo, un divorcio por mutuo consentimiento). Esto significa que una demanda interpuesta ante un juzgado que no tiene competencia en razón del territorio sería remitida- incluso de oficio, según el artículo 43- al que sí la tiene; pero siempre existirá, dentro del territorio nacional, una autoridad judicial que resolverá el caso."Como se observa, el superior enfatiza la diferencia entre los asuntos donde opera la improrrogabilidad -que son los no contenciosos- y aquellos donde opera la prórroga -que serían los contenciosos, además, nos recuerda que aplicando el art. 43, salvo los casos donde opera la prórroga, si el juez considera que es incompetente lo puede declarar de oficio y remitir el expediente al que a su juicio sí lo sea, gracias a esta norma 43 es que el Tribunal de Familia adquiere competencia funcional para decidir cuál despacho es competente.

Así entonces, reitero que conforme con el artículo 24 del Código Procesal Civil, como la parte demandada no ha sido notificada, no ha contestado ni planteado la excepción de incompetencia, corresponde al Juzgado de Familia de H. la competencia por territorio por las razones aquí expuestas.

POR TANTO

Se declara competente al Juzgado de Familia de H., para seguir tramitando del presente proceso. La jueza Víquez V. consigna razones distintas de fundamentación. Remítase el expediente de interés.



M47ZG6SETDNS61
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



WCNFUBESJHU61
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A



YEXLIFJG1FG61
A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 23-001180-0364-FA

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