Sentencia de Tribunal de Familia, 05-11-2021

Fecha05 Noviembre 2021
Número de expediente18-000415-0637-FA
Tipo de procesoDIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
*180004150637FA*
EXPEDIENTE:
18-000415-0637-FA - 6 INTERNO 629-21-3(EH)
PROCESO:
DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 928-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas diecinueve minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno.-
Proceso DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO , establecido por [Nombre 004] , [...] y [Nombre 001], [...] . Figura como Apoderado Especial Judicial ambas parte el licenciado A.F.R..-
RESULTANDO:
1.- La promoventes solicitan que en sentencia se declare: la homologación de la escritura de divorcio número 180, otorgada a las veinte horas del trece de marzo del año dos mil dieciocho y la adicional número 5, torgada hasta el nueve de diciembre del año dos mil diecinueve. .-
2.- La licenciada M.S.M., Jueza del Juzgado de Familia de Desamparados, por sentencia de las once horas dos minutos del quince de abril de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO : Atendiendo a lo resuelto por el Tribunal de Familia mediante resolución número 126-2021 de las once horas cero minutos del quince de febrero del año dos mil veintiuno, se deniega la homologación de las escrituras de divorcio por mutuo acuerdo número 180, otorgada a las veinte horas del trece de marzo del año dos mil dieciocho y la adicional número 5, otorgada hasta el nueve de diciembre del año dos mil diecinueve (los autos). Sin especial condenatoria en costas."-
3.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por aporderado especial judicial de los promoventes contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta la J.F.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado A.F.R., en su condición de apoderado especial judicial de los promotores apela contra la sentencia 2021000575 dictada por el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J., a las once horas dos minutos del quince de abril de dos mil veintiuno, en la que se deniega la homologación de las escrituras de divorcio por mutuo consentimiento número 180, otorgada a las veinte horas del trece de marzo del año dos mil dieciocho y la adicional número 5, otorgada el nueve de diciembre del año dos mil diecinueve promovido por [Nombre 001] y [Nombre 004].
II.- Los agravios del recurrente son los siguientes: 1) Que la jueza hace una interpretación equivocada de lo resuelto por el Tribunal. 2) Que mediante escritura otorgada en fecha 9 de diciembre de 2019, ambos comparecientes cumplieron con las correcciones que le había prevenido el Juzgado. Además lo autorizaron para hacer correcciones a la redacción. Tras de eso hace una nueva prevención en fecha 12 de marzo de 2020 que por errores del Despacho es notificada hasta el mes de julio de 2020. 3) Que mediante escrito de fecha 11 de julio de 2020, se corrigieron los puntos señalados por la jueza. 4) Que la jueza en su sentencia no hace una correcta cronología de las correcciones realizadas e introduce una redacción confusa en la que mezcla lo que se previno al inicio y lo que se previno después, omitiendo explicar lo que se corrigió ni cómo fue que se hizo. 5) Que el convenio de divorcio cumple con todos los requisitos que establece el artículo 60 del Código de Familia. 6) Que la sentencia poner en evidencia el conflicto de carácter personal de la Jueza con el Tribunal de Familia cercenando a sus clientes el derecho a divorciarse en forma consensuada, el debido proceso, rápido y justo, así como a la libertad personal denegación de justicia. 7) Que el mismo juzgado, con otra jueza, avala el divorcio con la voluntad de una sola de las partes y se encuentran ante el absurdo de no poder divorciarse.
III.- Se aprueba el elenco de hechos probados identificados con las letras a), b) y g). Se eliminan los demás hechos probados, en su lugar se establecen los siguientes: c) Que a la fecha del dictado de esta sentencia, la señora [Nombre 005] , no tiene bienes inmuebles inscritos a su nombre. Mientras que el señor [Nombre 004] únicamente tiene un bien inmueble inscrito a su nombre, sea la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Partido de S.J., matrícula [Valor 001] , misma que adquirió por compra estando soltero (consulta al Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles). d) Que a la fecha del dictado de esta sentencia, la señora [Nombre 005], sólo tiene un bien mueble inscrito a su nombre, sea el vehículo placas [Valor 016], el cual adquirió estando casada y el señor [Nombre 004] únicamente tiene inscritos a su nombre los siguientes bienes muebles, vehículos placas [Valor 002], [Valor 004] y [Valor 005] (consulta al Registro de la Propiedad de Bienes Muebles). e) Que a la fecha del dictado de esta sentencia, los vehículos placas [Valor 006], [Valor 007], [Valor 008], [Valor 009] pertenecen a terceras personas (consulta al Registro de la Propiedad de Bienes Muebles, Vehículos). f) Que a la fecha del dictado de esta sentencia, la finca inscrita en el Partido de S.J., matrícula de Folio Real [Valor 010], se encuentra inscrita a nombre de [Nombre 008], hijo de las partes y la finca Partido de S.J., matrícula de Folio Real [Valor 011] se encuentra inscrita a nombre de sociedad [Valor 012] Sociedad Anónima (consulta al Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles).-

IV.- Esta Cámara reconoce que las escrituras otorgadas por los esposos eran un tanto confusas, pero es evidente que las partes no desean que el vínculo se mantenga. Estimamos que con las dos escrituras y los estudios registrales, el divorcio puede decretarse a la luz del voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre el inciso 7) del artículo 48 del Código de Familia, y de sus consideraciones vinculantes erga omnes, resulta oportuno destacar las siguientes:

"el principio de libertad jurídica se encuentra expresado principalmente en el principio de autonomía privada, según el cual el administrado puede regular jurídicamente de acuerdo a su voluntad y en la medida de su contenido, su esfera de acción. Básicamente el principio de libertad jurídica significa que el administrado puede fijarse él mismo los fines de su conducta y los medios para cumplirlos. Ciertamente no podría hablarse de fines completamente libres, toda vez que bajo ciertas circunstancias, el Estado puede imponerle excepcionalmente fines al particular (como los gastos públicos). Lo esencial estriba en que el Estado no puede interferir en la esfera de acción privada de los administrados, sino es a través de una autorización expresa de una norma escrita o no escrita que provenga del ordenamiento jurídico, y que los particulares puedan realizar todas aquellas actividades que no estén expresamente prohibidas... Es considerado un divorcio remedio, puesto que no se fundamenta en una causal de sanción. A ninguno de los consortes se les atribuye un hecho censurable ni se les culpa de nada, simplemente ambos voluntariamente manifiestan su deseo de romper el vínculo que los une, lo que manifiestan a través de una escritura pública. La institución del matrimonio fue creada para que los cónyuges pudieran desarrollar una vida en común, mutuo auxilio y cooperación entre ellos, fin que desaparece cuando se extingue la voluntad de estos de permanecer unidos bajo la figura jurídica del matrimonio" ( el destacado es del redactor, ver Res. Nº 2008-016099. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de octubre del dos mil ocho).

En el presente caso, ambas partes han indicado el deseo de divorciarse, y en estas condiciones, esta Cámara cuestiona la utilidad y conveniencia de mantener jurídicamente un vínculo que en la realidad no existe, en ese sentido, rescata del voto supracitado lo siguiente:

"La intervención del Estado debe ser lo menos posible respecto a la vida privada de las personas, pues su esfera de acción más íntima debe ser dejada a su arbitrio, siempre y cuando no exceda los límites establecidos en el artículo 28 constitucional. Para que el Estado procure una sociedad esencialmente justa debe respetar que un ser autónomo tenga la capacidad de alterar sus preferencias y no que queden atadas y fijadas...

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