Sentencia de Tribunal de Familia, 06-02-2023

EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente22-000205-0364-FA
Tipo de procesoAbreviados
*220002050364FA*
EXPEDIENTE:
22-000205-0364-FA INTERNO 745-22(3) EV
PROCESO:
Abreviados
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 79-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas cuarenta y dos minutos del seis de febrero de dos mil veintitrés.-
Proceso GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] , [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de H. al ser las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós .
R.J.V.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada por medio de su apoderado especial judicial se alza en esta sede contra el auto dictado a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veintidós por el Juzgado de Familia de H. mediante el cual se fijó un régimen de visitas provisional a favor del padre para que pueda ver y estar con su hija [Nombre 005] los días sábados cada quince días de las nueve de la mañana a las cinco de la tarde, debiendo recogerla y regresarla a su casa de habitación puntualmente. Se agravia por la parte demandada que si existe una conducta irregular del padre en perjuicio de la hija y la madre. Que se han dado episodios de violencia estando la persona menor de edad presente. Que el padre tiene una personalidad agresora. -
II.- El artículo 9 párrafo 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece literalmente: “ Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…” . Por su parte el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que “Las personas menores de edad que no vivan con su familia tiene derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.”. Como se ve, el derecho de interrelación familiar de la menor [Nombre 005] con su padre, es un derecho claramente estipulado y reconocido por nuestra legislación, y salvo situaciones extremas, este derecho no puede ser restringido. De más está decir que más que un derecho de los padres, es un derecho del niño o de la niña al contacto con su círculo familiar. En la resolución impugnada se fija un régimen de visitas provisional a favor del padre los días sábados cada quince días de las ocho de la mañana a las cinco de la tarde. Analizados los autos, y los agravios esgrimidos, no se ha demostrado que exista riesgo alguno para que la persona menor de edad [Nombre 005] se relacione con su padre en el horario dispuesto por la resolución apelada. En su momento, cuando todas las probanzas sean evacuadas, el juez respectivo tendrá un panorama más amplio para resolver lo que corresponda en relación a las pretensiones del actor y a las objeciones de la parte demandada, sin embargo, se reitera, en...

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