Sentencia de Tribunal de Familia, 07-05-2024
| Fecha | 07 Mayo 2024 |
| Número de expediente | 22-000450-0776-FA INTERNO 153-24(1) EV |
| Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: |
22-000450-0776-FA INTERNO 153-24(1) EV |
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PROCESO: |
PROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN |
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ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
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DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2024000461
TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las diez horas veintisiete minutos del siete de mayo de dos mil veinticuatro.-
PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN DE DECLARATORIA DE EXTRAMATRIMONIALIDAD E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD, establecido por [Nombre 001], mayor, casada, oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Matapalo de Santa Cruz, en contra de [Nombre 003], mayor, soltero, agricultor y ganadero, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Matapalo de Santa Cruz. La parte actora cuenta con el patrocinio letrado del abogado W.M.G..É..R., y la parte demandada se encuentra con el abogado FREDDY RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESULTANDO
I. Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, la señora [Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare:
1- Que [Nombre 004], es hijo biológico de [Nombre 003].
2- Que la sentencia debidamente ejecutoriada, deberá inscribirse al margen respectivo en la sección de Nacimientos del Registro Civil.
3- Que se realice la prueba de ADN para mejor resolver al señor [Nombre 003] y al menor de edad [Nombre 004].
II. El señor [Nombre 003] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente.
III. Mediante sentencia pronunciada a las nueve horas diecisiete minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el J...E.J.ús Leal Gómez, Juez de Familia de Santa Cruz, dispuso: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto en los artículos 91, 96, 98 del código de Familia. 2, 3, 6, 7, 8 , 10, 17 y 25 de la Ley de Paternidad Responsable, y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 155, 221, 222 y 317 del Código Procesal Civil Vigente para los acasos de materia de Familia. Se declara CON LUGAR en todos sus extremos la presente demanda de investigación de paternidad incoada por [Nombre 001] contra el señor [Nombre 003], de manera tal que se declara que el menor [Nombre 004] actualmente apellidos [Nombre 004], es hijo del demandado [Nombre 003], por lo que deberá llevar sus apellidos y de ahora en adelante su nombre será [Nombre 006], podrá sucederle abintestado y adquiere el derecho a ser alimentada por su padre, lo que deberá tramitar en la vía correspondiente. La obligación alimentaria del padre respecto a su hijo se retrotraerá a la fecha de interposición de esta demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia. Además se condena al accionado al pago de los gastos de embarazo y maternidad, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Civil, S.ón de Nacimientos de la Provincia de Guanacaste, al TOMO [...]."
IV. Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso el señor [Nombre 003] en contra de la sentencia de primera instancia.
REDACTA EL JUEZ V.S. CONSIDERANDOI.- Mediante la sentencia número 2023000471 de las nueve horas diecisiete minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Santa Cruz (Familia) se declaró sin lugar la demanda de investigación de paternidad planteada por la señora [Nombre 001] en contra del señor [Nombre 003]. Inconforme con lo resuelto en este aspecto, se alza en esta vía la parte demandada. Agravia que la sentencia debe anularse por cuanto contiene un vicio de ultra petita, al conceder cuestiones más allá de lo pretendido por la parte actora. Se concede, no pedido, la obligación de alimentos retroactiva a la fecha de interposición de la demanda, el pago de gastos de embarazo y maternidad, y el pago de costas. Que para el día de la audiencia oral se encontraba enfermo, y solicitó el cambio de fecha; sin embargo, dicho escrito no se resolvió.
II.-. Uno de los grandes cambios que se dio con la promulgación de la llamada Ley de Paternidad Responsable es que, en los procesos de filiación que se ventilan en vía jurisdiccional, se cambia de un sistema meramente escrito, a un sistema donde prevalece la oralidad y la celeridad. Este cambio se nota abiertamente al adicionar dicha ley al Código de Familia el artículo 98 bis. Ese artículo en su punto g) establece claramente que debe realizarse una audiencia oral única, en la que bajo pena de nulidad se desarrollarán 1 .- La definición del contenido del proceso objeto o el objeto mismo de la audiencia especifica, 2.- La conciliación. 3.- El saneamiento. 4.- La recepción de pruebas. 5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo. 6.- Las conclusiones de los abogados o las partes. 7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia . Esto no significa otra cosa, que, en todos los casos, necesariamente debe quedar plasmada en los autos el resultado de esa audiencia y cumplidos todos los puntos a desarrollarse que establece el mencionado artículo, independientemente las partes, los testigos o los interesados se hayan presentado o no. En el caso que nos ocupa mediante la resolución de las diez horas tres minutos del doce de diciembre del dos mil veintitrés se hace la convocatoria para la realización de dicha audiencia en este proceso, concretamente para el día doce de diciembre del año dos mil veintitrés; sin embargo, de la misma, solo aparece una constancia de las nueve horas siete minutos del veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés en donde se indica que solamente se hizo presente la señora [Nombre 001], no así la contra parte ni los testigos ofrecidos, por lo que la diligencia no se llevó a cabo. Esta constancia es totalmente inadmisible en este proceso, ya que, al presentarse la actora, necesariamente la audiencia debió realizarse y cumplirse con todos los puntos que indica el artículo atrás mencionado, que establece la nulidad en caso de incumplimiento. Lo anterior abiertamente viola el procedimiento oral que como se expuso, se sigue en este tipo de asuntos, y ante dicho vicio o defecto, esta integración coincide en que debe procederse anulando la sentencia recurrida y proceder el a quo a sanear el proceso en lo apuntado, ordenando y cumpliendo cabalmente con lo que establece el articulo 98 bis del Código de Familia en relación con la audiencia oral, su contenido y sus formalidades. -
III.- En virtud de todo lo expuesto, lo que se impone, como se indicó, es anular por prematura la sentencia número 2023000471 de las nueve horas diecisiete minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Santa Cruz (Familia). Convoque el despacho a la audiencia oral lo antes posible.
POR TANTOSe anula la sentencia recurrida. -
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