Sentencia de Tribunal de Familia, 07-11-2025

Fecha07 Noviembre 2025
Número de expediente23-000230-0186-FA - 4 INTERNO 959-25(2) EV - CONF. DE COMP.
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL028.dpj

*230002300186FA*

EXPEDIENTE:

23-000230-0186-FA - 4 INTERNO 959-25(2) EV - CONF. DE COMP.

PROCESO:

P.ón Unilateral

PROMOVENTE(S):

[Nombre 001]

VOTO NÚMERO N° 2025001039

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las diez horas cincuenta y cuatro minutos del siete de noviembre de dos mil veinticinco.

CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO formulado por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San J.é, luego de que el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de San J.é declinara su competencia en el PROCESO DE PETICIÓN UNILATERAL establecido por la señora [Nombre 001], mayor, soltera, bartender, vecina de San J.é, cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de representante de la niña [Nombre 002], menor, soltera, estudiante, vecina de San J.é. La señora [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado del abogado M.A.A.M., carné profesional número 30587.

CONSIDERANDO

I. Mediante resolución emitida a las 16:00 del 17 de marzo de 2025, el juez J.é P.C.Z., del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de San J.é se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de este proceso con el argumento de que el domicilio de la persona menor de edad se ubica en Goicoechea y remitió el expediente al Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San J.é para que asuma su conocimiento.

No habiéndose recurrido esa decisión, la jueza L.M.L.Q.ós, del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San J.é procedió a formular un conflicto de competencia territorial ante este Tribunal de Familia. Su argumento es que la residencia habitual de la persona menor de edad se ubica en el cantón de Mora.

II. Este proceso no contencioso se presentó cuando estaba en vigencia, para la materia de Familia, el Código Procesal Civil de 1989. El artículo 30 de ese cuerpo normativo establecía que la competencia territorial para el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde al juzgado del domicilio del promotor. En esa época, este Tribunal sostenía el criterio de que el criterio determinante era la residencia habitual de la persona menor de edad, el cual se consolidó con lo que actualmente dispone el artículo 18 del Código Procesal de Familia, aunque, en un caso como este, esto no provoca controversia porque la persona menor de edad y la promovente residen en el mismo lugar. La determinación de la competencia territorial se realiza con base en la normativa vigente al momento de presentación del proceso, aunque esto también resulta indiferente porque la normativa que rige en la actualidad lo regula de la misma forma.

Lo relevante es que, en este asunto, el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de San J.é nunca contó con competencia territorial y tampoco el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial cuenta con ella. Como bien indicó la jueza M.L.Q.ós, la persona menor de edad tiene su residencia habitual en el cantón de Mora y, de acuerdo a la información registral de la finca matrícula 453027, que se aportó junto con el escrito inicial, propiamente en el distrito de Guayabo, que se encuentra dentro del territorio competencial del Juzgado de Familia de Puriscal.

POR TANTO

SE DEFINE que el juzgado territorialmente competente para conocer este asunto es el Juzgado de Familia de Puriscal. Respetuosamente se insta a ese juzgado a dar trámite y resolución expedita a este asunto porque ya tiene bastante tiempo de haber sido presentado.

M.C.ón J.énez

Juez

- Código Verificador -
*ZZCQA47G6W0W61*
ZZCQA47G6W0W61



Documento firmado por:

M.C.J., JUEZ/A DECISOR/A

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