Sentencia de Tribunal de Familia, 07-06-2021

Fecha07 Junio 2021
Número de expediente20-001256-0637-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*200012560637FA*
EXPEDIENTE:
20-001256-0637-FA - 7 NUMERO 322-2021(3) EV
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO 464-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las veinte horas cuarenta y uno minutos del siete de junio de dos mil veintiuno.-
Proceso REC. UNIÓN DE HECHO, establecido por [Nombre 001], [...], en contra de [Nombre 003] , [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por por la actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Desamparados al ser las diez horas treinta minutos del veintidós de Enero de dos mil veintiuno .-
Redacta la jueza G.C.; y,
CONSIDERANDO
I.- Apela la señora [Nombre 001], el auto del Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados), resolución de las diez horas con treinta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil uno, el cual rechazó de plano su demanda estableciendo que en la actualidad no existe la posibilidad de declarar una unión de hecho caduca al haber transcurrido el plazo de dos años que estipula el Código de Familia.
II.- Los motivos de su apelación son en resumen los siguientes: una violación al principio de congruencia y al deber de fundamentación de la resolución, manifiesta que ella nunca alegó la inconstitucionalidad de la norma 243 del Código de Familia. Aduce que ella probó en el hecho quinto que la unión de hecho fue reconocida notarialmente mediante Declaración Jurada de ambos convivientes. Por lo que solicita se acoja el recurso y se dé curso a la demanda.
III. -El literal ch) del inciso 1 del artículo 572 del Código Civil (el cual fue adicionado por la Ley 7142 -Ley de la Promoción de la Igualdad Social de la Mujer-, y que entró a regir a partir del 26 de marzo de 1990) dispone que el conviviente en unión de hecho es heredero legítimo del causante, cuando la unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años. La norma estipula que cuando se presentan estas características, el conviviente supérstite será heredero "respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión".
Por su parte, el artículo 242 del Código de Familia (que fue adicionado mediante Ley 7532, que rige desde el 28 de agosto de 1995) dispone que la unión de hecho pública, notoria, única y estable, que se prolongue por más de tres años, entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, produce todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.
Conviene recordar que los efectos patrimoniales que se producen dentro del matrimonio incluyen la posibilidad de que los cónyuges establezcan de común acuerdo todo lo relacionado con los bienes, lo cual pueden realizar mediante la suscripción de un contrato de capitulaciones, o bien, suscribiendo un acuerdo conciliatorio en el escenario de un proceso contencioso de divorcio, separación judicial o nulidad de matrimonio, o suscribiendo un convenio de separación judicial o de divorcio por mutuo consentimiento; y en caso de que no exista un acuerdo de voluntades, el Código de Familia estipula un régimen supletorio legal según el cual, durante el desarrollo normal de la relación matrimonial existe un régimen de separación absoluta, pues los esposos pueden disponer libremente de los bienes que tenían antes de casarse y de los que adquieran durante el matrimonio, por cualquier causa, y de los frutos de unos y de otros, Artículo 40; y cuando el matrimonio se disuelve por divorcio o nulidad -salvando el caso de la nulidad por simulación de matrimonio-, o cuando se decreta la separación judicial de los esposos, cada uno de ellos tendrá derecho a participar sobre el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro Artículo 41. Recordar también que los bienes gananciales son todos aquellos que los cónyuges adquieren durante el matrimonio, con excepción de las cinco hipótesis contempladas al final del artículo 41.
Por su parte el artículo 243 del Código de Familia también dispone que para los efectos indicados en el artículo 242, se debe gestionar el reconocimiento de la unión de hecho en la sede judicial, por vía del proceso abreviado, y que la acción caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.
Como se puede apreciar, aunque en uno y otro caso...

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