Sentencia de Tribunal de Familia, 08-08-2024

Fecha08 Agosto 2024
Número de expediente22-000291-0338-FA - 4 INTERNO 308-24(1) EV
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

22-000291-0338-FA - 4 INTERNO 308-24(1) EV

PROCESO:

Ordinarios

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON° 2024000757

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA.S.J.é,a las catorce horas tres minutos del ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALESCON RECONVENCIÓN DE DIVORCIO establecido entre[Nombre 001], mayor, casado -hoy divorciado-, policía municipal, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Paraíso de Cartago, y [Nombre 002], mayor, casada -hoy divorciada-, funcionaria pública, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Paraíso de Cartago.La parte actora reconvenida cuenta con el patrocinio letrado de la abogada MONTSERRAT DURÁN SOTO, y la parte demandada reconventora cuenta con eldel abogado JOSÉ L.A.L..

RESULTANDO

I. Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, el señor [Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare:

Con lugar en todos sus extremos la presentes diligencias de liquidación anticipada de bienes gananciales, asimismo que se declare la división anticipada de bienes gananciales en forma de mejoras de casa y propiedad realizadas durante el matrimonio del suscrito con la señora [Nombre 002] igualmente para que en sentencia se declare que la reconstrucción y mejoras realizadas en el inmueble M. de Folio real número [Valor 001], efectuadas durante y con el esfuerzo de la unión conyugal, son bienes gananciales y que por lo tanto debe ser dividida en la proporción del cincuenta por ciento para cada cónyuge. Además, que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción.

II.La señora [Nombre 002] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente.Opuso excepciones de falta de acción, falta de legitimación, falta de derecho y falta de derecho en aspectos de forma.

III.Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la contrademanda, la señora [Nombre 002] solicitó que en la sentencia se declare:

1.- Acoja el presente proceso, como reconvención en el este expediente. Atendiendo el principio de economía procesal, y además, definir de una vez por todas el presente asunto.

2.- Declare con lugar el mismo.

3.- Se disuelva el vínculo matrimonial, por la causal de separación de hecho no menor de tres años, corrigiendo los asientos respectivos en el Registro Civil, S.ón M..

4.- Se declare como bien ganancial el vehículo supra dicho, es decir la motocicleta placa [Valor 002], con pago del 50% a mi favor como bien ganancial.

5.- Que ambas partes renunciemos al pago de pensión alimentaria del uno para el otro.

6.- Se condene al señor [Nombre 001], al pago de ambas costas procesales y personales del presente proceso, no solo por actuar de mala fe, pensando solamente en sus intereses económicos personales, sino también para el despacho se libere de una vez por todas de otro proceso legal entre las partes al respecto.

IV.El señor [Nombre 001] no replicóa la reconvención.

V..H. tenido la oportunidad de consultar con quienes les patrocinan legalmente, los cónyuges suscribieron un acuerdo conciliatorio a las 10:22 horas del 8 de noviembre de 2022, en el cual convinieron en divorciarse y en que no existirá obligación alimentaria de parte de ninguno de ellos con respecto al otro. En sentencia homologatoria 2022-002765 de las 11:24 horas del mismo día, se aprobó este acuerdo.

VI.En esa misma oportunidad, las partes solicitaron que "continúe el proceso para determinar la ganancialidad de los siguientes bienes: mejoras realizadas en la propiedad del partido de Cartago matrícula [Valor 003] inscrita a nombre de la señora [Nombre 002] y la motocicleta [Valor 002] inscrita a nombre del señor [Nombre 001].

VII.Mediante sentencia pronunciada a las 10:23 horas del 12 de febrero de 2024, la señora J.P.C.G.ía, del Juzgado de Familia de Cartago, resolvió: "POR TANTO: Razones dadas, Código de Familia, se declaran SIN LUGAR las excepciones de falta de derecho y falta de acción interpuestas por la señora [Nombre 002]. Se establece que la motocicleta [Valor 002] inscrita a nombre del señor [Nombre 001] es ganancial y por consiguiente la señora [Nombre 002] adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de la misma. Se establece que las mejoras y remodelaciones realizadas en el inmueble del Partido de Cartago matrícula [Valor 001] en el año dos mil dieciocho son gananciales y por consiguiente ambos adquieren el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de las mismas. Ambos bienes serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas."

VIII.Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso la señora [Nombre 002] en contra de la sentencia de primera instancia.

IX. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.

Redacta el J.C.ón J.énez; y

CONSIDERANDO

I.La señora [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia y, junto con el recurso, realizó algunas invocaciones de nulidad de la resolución.

Como motivos de nulidad, primero alega -de manera muy difícil de comprender- que la pretensión del señor [Nombre 001] fue que le resarciera la suma de "10.000.00 millones" y que, por ello, "no puede el despacho ir más allá, como así ocurre, cuando dice que ambos préstamos son bienes gananciales, falso, dice la resolución que son gananciales las remodelaciones del año 2018, únicamente, de tal modo que esa parte NO fue solicita en la demanda y por ende el juzgado concede más de lo solicitado, lo que evidentemente es ilegal y ralla (sic) en nulidad absoluta."También señala que el actor aportó una simple copia de un estado de cuenta y que no se le previno que aportara el documento original a pesar de que ella lo cuestionó cuando contestó la demanda, indicando que, con ello, "actuó contrario al artículo 35.2 del Código Procesal Civil"; así como que se le dio validez probatoria a unas fotografías que, en la demanda, no se indicó qué significado tenían. Por otro lado, aduce que, en la etapa de conclusiones, el Juzgado "recibe, acepta y le da fuerza de ley, a una constancia de un préstamo, cuando el artículo 35 del referido código, contiene los requisitos de la demanda, y jamás será, en esta etapa que se aporte una prueba y se acepte como tal, eso me resta seguridad jurídica, es ilegal y va contra los principios del pacto de Derechos Humanos o pacto de san José, al cambiarle la regla de juego a los procesos judiciales en Costa Rica, e igualmente lo ha dicho como sabemos nuestra Sala Constitucional, este elemento, si lo considero sumamente grave y el superior tendrá que explicar el actuar de este tribunal pues, no se puede estar favoreciendo un fallo por mala aplicación del derecho de parte del despacho diría yo."(sic) Finalmente, reclama que al actor se le haya concedido el plazo de diez días para presentar las conclusiones, cuando en la audiencia oral se les había otorgado tres días, que fue el que ella utilizó para esos efectos. Afirma que se incurrió en ultrapetita y que se le dejó en estado de indefensión porque sus conclusiones ya estaban presentadas.

Como motivos de inconformidad, citando el artículo 2 del nuevo Código Procesal Civil, aduce que no existió igualdad procesal y que el Juzgado solo valoró lo que le interesaba al actor. Cuestiona que no se valorara su declaración, cuando manifestó que ella le entregaba dinero al actor para comprar los materiales y para pagar a los trabajadores,"pero el despacho le consta que era el actor quien pagaba, sin dar crédito a mi dicho."También señala que el "por tanto" se basó en el testimonio de un hijo del actor, quien dijo que él llevaba una tabla de Excel®, pero que tal tabla nunca fue presentada como prueba; así como que el juzgado no respondió nada cuando se solicitó que se realizara un testimonio de piezas ante el Ministerio Público en contra de ese hijo. Por otro lado, reprocha que la señora J. haya indicado "que la remodelación se hizo en la parte de frente, piso y techo, bodega de atrás, pues en la demanda eso ni siquiera se cita, dice la demanda remodelaciones de la casa, no alguna área en específico."En otro orden de ideas, manifiesta que en la sentencia se afirma que el señor [Nombre 001] realizó un préstamo en 2018, pero que eso es falso, indicando que la jueza dio un valor que no tiene la prueba documental, pues lo que dice el documento (que insiste fue presentado irregularmente) es que la operación número 2108901 de C. se obtuvo el 25 de febrero de 2019, y que en los créditos identificados con los números 2130716, de fecha 16 de octubre de 2019, 6293, de fecha 5 de octubre de 2017, y 2065867, de fecha 22 de setiembre de 2017, ninguno es por diez millones.

En un apartado que identificó con la palabra "síntesis", indica que ella contrademandó al actor por la estadía de cinco años de su hijo en el hogar matrimonial y que en la sentencia no se dice nada.

Solicita que la sentencia se revoque y se resuelva que "el actor nunca solicitó un crédito en las fechas que indica la sentencia, ni por el monto que también se indica."

II.Antes de ingresar al análisis del recurso, es necesario señalar que en materia de Familia todavía rige -y seguirá rigiendo hasta el 30 de setiembre de 2024- el Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130, por así haber sido dispuesto en las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III, 9904 y 10315. Este Código está basado en el sistema procesal de la escritura y, en procesos como el presente, es el que contiene las disposiciones de carácter adjetivo que deben ser aplicadas por ser estas de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento tanto para las partes y quienes les patrocinan legalmente, como para las autoridades judiciales. Por esta razón, no es...

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