Sentencia Nº 660-2021 de Tribunal de Familia, 09-08-2021

Número de sentencia660-2021
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente20-002097-0364-FA
*200020970364FA*
EXPEDIENTE: 20-002097-0364-FA - 0
PROCESO: SUMARIO
ACTOR/A: [Nombre 001]
DEMANDADO/A: [Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 660-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas cuarenta y nueve minutos del nueve de agosto de dos mil veintiuno.-
Proceso de régimen de visitas establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...] . Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial judicial del señor [Nombre 002] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de H., al ser las ocho horas cuarenta minutos del once de febrero del dos mil veintiuno.-

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apela el demandado la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del once de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Familia de H., mediante la cual se rechazó la solicitud de acumular el presente proceso al expediente número 20-000321-0364-FA.
Las inconformidades del recurrente se limitan a indicar que entre el presente asunto y el expediente número 20-000321-0364-FA, sí hay conexidad, ya que en ambos procesos está en debate el interés de su hijo, pudiéndose dar resoluciones contradictorias. De ahí que pretende se revoque el auto recurrido y se acoja la acumulación pedida.-
II.-SOBRE EL FONDO: De conformidad con el artículo 125 del Código Procesal Civil del año mil novecientos ochenta y nueve, vigente para los procesos de familia, en virtud de la ley número 9621, procede la acumulación de procesos cuando en las pretensiones haya identidad de elementos, exista conexidad, así como tramitación y competencia comunes.
Si bien es cierto, el presente proceso es un sumario de interrelación familiar que se pretende acumular a un proceso abreviado de modificación de guarda, el objeto de ambos se encuentra íntimamente ligado, ya que en el caso de marras doña [Nombre 001] busca interrelacionarse con su hijo [Nombre 004], mientras que en el proceso número 20-000321-0364-FA, el señor [Nombre 002] -aquí apelante- pretende se le conceda la guarda del menor indicado.
Claramente existe una vinculación entre ambos procesos, a pesar de que la naturaleza procesal de los mismos es formalmente distinta,pero -se reitera- existe una conexidad obvia, además de que hay identidad absoluta de partes.
En reiteradas ocasiones esta Cámara se ha decantado por dicho criterio, tal y como lo hizo en el voto número 336-2013 de las once horas treinta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil trece, al señalar lo siguiente:
" Como lo indicamos en el voto n.º 1023-12, de las 16:08 horas del 4 de diciembre de 2012, al tenor de lo preceptuado por el ordinal 125 en relación con el 41 del Código Procesal Civil, dos o más procesos son acumulables cuando haya identidad en dos de los elementos de sus pretensiones o en un solo de ellos, cuando se trate de la causa. En ambas hipótesis, también es necesario que la competencia y el cauce procesal sean comunes. Conforme lo dispone el último párrafo del 130 ibídem, el efecto fundamental de ese instituto es su reunión en un solo litigio con el propósito de que se tramiten en forma conjunta y sean decididos mediante una única sentencia, para lo cual “(…) se suspenderá el más adelantado, hasta que ambos estén en el mismo estado.” De ello se colige que, aparte de garantizar la economía procesal, por su medio se procura evitar que se divida la...

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