Sentencia de Tribunal de Familia, 10-06-2024

Fecha10 Junio 2024
Número de expediente21-001030-0186-FA - 2 NUMERO 386-24(1) EV APELACION POR INADMISION
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

21-001030-0186-FA - 2NUMERO 386-24(1) EV APELACION POR INADMISION

PROCESO:

Abreviados

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

VOTO NÚMERON° 2024000579

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN PRIMERA. S.J.é,a las dieciocho horas diez minutos del diez de junio de dos mil veinticuatro.-

PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO establecido por [Nombre 001], mayor, casado, médico, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de San Francisco de Dos Ríos, en contra de [Nombre 002], mayor, casada, educadora, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de San Francisco de Dos Ríos.Como apoderado especial judicial de la parte actora figura elabogadoS.V.B..

CONSIDERANDO:

I.-EXPLICACIÓN PREVIA. En épocas pasadas, este Tribunal consideraba - en pleno- que el escrito donde se formula el recurso de apelación por inadmisión debía cumplir fielmente con todos los requisitos estipulados en el artículo 584 del Código Procesal Civil de 1989 -Ley 7130, todavía aplicable en materia de Familia y sus especialidades-, y que de no ser así, el recurso se rechazaba de plano. Sin embargo,a partir del voto 619-2022, de las 11:00 horas del 7 de julio de 2022, la mayoría del Tribunal cambió el criterio porque luego de una mejor ponderación, pasó a considerar que esa norma debe ser interpretada de manera teleológica o finalista y no de manera exegética o literal, de manera tal que, ante los avances que se han producido en el entorno jurídico y tecnológico, no debe privar la formalidad por la formalidad misma, pues ahora las oficinas judiciales de alzada pueden acceder directamente a la información a la que se refieren los requisitos estipulados en el citado artículo. Se sigue considerando que al estar vigente el Código Procesal Civil de 1989 para esta materia Familiar, sí mantienen plena vigencia el artículo 583 y el primer párrafo del artículo 584, en los cuales se dispone que el escrito se debe presentar ante el Superior, así como el artículo 585, que se refiere a los plazos para su interposición.

Un año después de la resolución citada, la organización interna del Tribunalse modificó y pasó a trabajar mediante dos Secciones -es decir, con tres integrantes fijos en cada una- y en esta Sección Primera el criterio recién expresado se mantiene incólume, por unanimidad.

II.-En el caso que nos ocupa, el escrito de apelación por inadmisión formulado por la parte actora [Nombre 001], no cumple con los requisitos enunciados en el artículo 584 del Código Procesal Civil de 1989, pero sí estáestá presentado en tiempo. Así pues el escrito de interposición del recurso carece de algunos de los requisitos estipulados por el artículo de cita, pues no indicacuál fue la resolución originalmente recurrida -17:50 horas del 5 de abril de 2024-; no señala la fecha en que quedaron notificadas todas las partes -11 de abril-; se extraña la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -8 de abril-;tampoco se transcribió la resolución que denegó la admisión del recurso de apelación, por lo que tampoco podría haberse cumplido el requisito de afirmar que es exacta.Sin embargo, como todos esos requisitos se pudieron constatar en el Expediente Virtual, sí se podrían constatar sus aspectos de rito general, y por tal se podría conocer el recurso de apelación por inadmisión.

Así las cosas, el punto en discusión se centra en la no admisión del recurso presentado en contra la resolución diecisiete horas cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil veinticuatro, visible a folio digital 933, dictado por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de S.J.é. De la revisión de la resolución apelada la misma suspende este asunto por estar pendiente la resolución de un proceso ante la Sala Constitucional, sea el número 22-009920-0007-CO, suspensión que está generando efectos materiales a las partes y está en elenco de resoluciones que admiten tal remedio procesal, sea el inciso 8) del artículo 560 del Código Procesal Civil.

III. De conformidad con lo expuesto, se revoca el auto denegatorio de las diez horas veinticuatro minutos del doce de abril del dos mil veinticuatro, en cuanto al rechazo del recurso de apelación planteado,y en su lugar se admite en efecto devolutivo el recurso de apelación formulado porla parte [Nombre 001],en contra de la resolucióndiecisiete horas cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de S.J.é.Devuélvase este legajo al A quo, para que sea incorporado al expediente principal, yde conformidad con el artículo 588 del Código Procesal Civil de 1989 se emplace a las partes.

POR TANTO

Se acoge el recurso de apelación por inadmisión planteado yse revoca el auto denegatorio de las diez horas veinticuatro minutos del doce de abril del dos mil veinticuatro, en cuanto al rechazo del recurso de apelación planteado,y en efecto devolutivo, se admite recurso de apelación formulado porla persona recurrente [Nombre 001],en contra del auto de las diecisiete horas cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de S.J.é.Devuélvase este legajo al A quo, para que sea incorporado al expediente principal, yde conformidad con el artículo 588 del Código Procesal Civil de 1989 se emplace a las partes.

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BNRJZRXUEZO61
R.S.C. - JUEZ/A DECISOR/A



GOOUXT58IMI61
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A



U27WOMNHBUI61
M.C.J. - JUEZ/A DECISOR/A

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