Sentencia de Tribunal de Familia, 10-11-2020

Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente20-000705-1307-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*200007051307FA*
EXPEDIENTE:
20-000705-1307-FA NUMERO: 853-2020 (3) EV
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 999-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas trece minutos del diez de noviembre de dos mil veinte.-
PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre 001] [...], contra [Nombre 002] [...].-    Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las siete horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (ver resolución en el expediente electr ónico), en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, y; En está ocasión el Tribunal está integrado por los Jueces R.S.C., M.C.J. y la Jueza Shirley Víquez Vargas.
CONSIDERANDO:

I.- Mediante resolución de las siete horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte (visible en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se declara incompetente por razón del territorio, y remite su conocimiento al Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela. Este último mediante resolución de las dieciséis horas catorce minutos del dieciséis de octubre del dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico),    plantea conflicto de competencia ante este Tribunal, por encontrarse inconforme con dicha remisión.-

II.- De una mejor ponderación, este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que    en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio. Cuando se emitió el del Código Procesal Civil de 1989 de aplicación en materia de familia por disposición de la Ley 9621 del primero de octubre de 2018, el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material, adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art. 162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artículo 420, la pretensión décima del artículo 432 y los primeros siete casos del artículo 796 (hoy artículo 819), se refieren a la materia familiar.

En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que "salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos" (Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su incompetencia de oficio y en cualquier tiempo, y que a continuación debe remitir el expediente al Juzgado que, a su juicio, le corresponde conocer del caso. (Arts. 43 y 299 CPC).   

Siguiendo con este tema, la prórroga de la competencia es una excepción al principio de Juez Natural, pues por su medio puede resultar posible que un J. o una Jueza que no estaba llamado a conocer de un caso, lo...

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