Sentencia de Tribunal de Familia, 10-01-2022

Número de expediente18-000500-0938-FA
Fecha10 Enero 2022
Número de sentenciaII.- La fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación ineludible que tienen las autoridades jurisdiccionales, la cual se justifica en el hecho de que los y las justiciables deben tener claridad de las razones por las cuales se llegó a determinada decisión. Para ello se consignan las consideraciones de hecho y de Derecho que el juez(a) ha tenido en cuenta, así como la ponderación y análisis de los elementos probatorios. De esta forma las partes del proceso controlan la actividad judicial y se enteran de las motivaciones que se tuvieron para llegar a un fallo concreto. En el caso que nos ocupa, como se expuso, se apela la sentencia que declara con lugar la demanda y declara la ganancialidad de algunos bienes de la relación matrimonial que tuvieron las partes. Si bien es cierto, la resolución en torno a los bienes debe verse como un todo, esa parte patrimonial, debe resolverse individualmente en torno a los bienes y fundamentar si estos son o no bienes gananciales, pero más importante aún, por qué. En efecto, deben darse las razones de hecho y de derecho, en cada uno de los bienes, del por qué si tienen o no tienen la condición de bien ganancial. En concreto, un aspecto agraviado y en que lleva razón la parte apelante es en torno a la no fundamentación adecuada en relación a la ganancialidad del préstamo de cuatro millones de colones. Analizando el agravio, en efecto, la fundamentación es escasa y confusa. En realidad, no se exponen los argumentos del por qué, ese dinero, es ganancial. No se expone si existe ese dinero, si está depositado, o bien no se ha pagado, y en este último caso, ante esa situación, porque si es bien ganancial. El análisis debe ser amplio y justificado, lo cual, se reitera, a criterio de este Tribunal, en este aspecto no se hace. Como se indicó, ante este vicio, la sentencia tiene un evidente vicio de nulidad. Cabe recordar que toda resolución judicial debe tener un sustento fáctico-jurídico, con análisis de la prueba pertinente a la solicitud, lo cual esta resolución, aquí apelada, no tiene en los aspectos indicados, y agraviados.  La Sala Constitucional ha sido muy clara en torno a la fundamentación de las resoluciones judiciales, y en un voto reciente indicó: "... El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Así, en la sentencia número 5801-95 de las quince horas seis minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala resolvió -en lo que interesa- que:  “(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento, especialmente cuando se trate de admisión o rechazo de pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio del poder jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo cuando se perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…) Por otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante conocer las razones del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio en la vía de alzada”.   Por lo que debe reiterarse que todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada..." ( 2008-008645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictada a las diecisiete horas y treinta y seis minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho. -
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA

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