Sentencia de Tribunal de Familia, 11-06-2024
Fecha | 11 Junio 2024 |
Número de expediente | 23-000326-0352-PA - 9 INTERNO 460-24(3) EV |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: |
23-000326-0352-PA - 9 INTERNO 460-24(3) EV |
PROCESO: |
PENSIÓN ALIMENTARIA |
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2024000581
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las nueve horas cincuenta y uno minutos del once de junio de dos mil veinticuatro.
PROCESO DE PENSIÓN ALIMENTARIA formulada por [Nombre 001], mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Guarco, Cartago, en contra de [Nombre 002], mayor, casado dos veces, empresario, portador de la cédula de identidad número [Nombre 003], vecino de Turrialba. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del conflicto de competencia interpuesto por el Juzgado de Violencia Doméstica de Cartago por resolución dictada a las quince horas cuatro minutos del catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
CONSIDERANDO
I. Mediante resolución de las quince horas con cuatro minutos del catorce de mayo del dos mil veinticuatro, el Juzgado contra la Violencia Doméstica de Cartago plantea conflicto de competencia por encontrarse disconforme con el envío del proceso que realizó el Juzgado de Familia de Cartago, mediante auto de las catorce horas cincuenta y uno minutos del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, en razón de lo anterior conoce esta autoridad.
II. Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y uno minutos del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, la señora J.a del Juzgado de Familia de Cartago, L.. P.C.G., ordena la remisión de este asunto al Juzgado contra la Violencia Doméstica indicando:
"SEGUNDO: El Juzgado de Familia de Cartago está compuesto por tres personas juzgados (sic), sea: el juez, [Nombre 006], la jueza, G.S.P.ño y la suscrita jueza Licda. P.C.G.ía. Asimismo, conforme a la información pública, y por ende de conocimiento de todo el colectivo social, que consta en la base de datos del Registro Civil, se tiene que el juez [Nombre 006], se encuentra casado con [Nombre 005], quien a su vez, es hija de: [Nombre 002]. Siendo que este último es el demandado en este proceso. Así las cosas, es más que evidente, que existe un motivo de inhibitoria directo, para con el juez [Nombre 006], pues el demandado es su suegro. Artículo 49 inc. 2 Código Procesal Civil (7130). Siendo que tal particular, igual afecta la competencia subjetiva del resto de integrantes de la oficina. Pues producto de nuestra labor, prácticamente comparto la mayor parte de mis días, y por un una tercera parte de su tiempo, con el juez [Nombre 006]. Siendo que tal situación nos ha llevado a conocernos, de que hablemos desde cuestiones legales, hasta situaciones de índole personal, familiar y social. Sobre nuestras preocupaciones y expectativas, tanto laborales como de seres humanos. En consecuencia, existe un elemento tangible y externo, la relación laboral y de compañerismo, que podría generar dudas razonables en los litigantes de este asunto, de que las resoluciones que se dicten, en cualquier sentido, podrían estar influenciadas. por la citada cercanía y, que por ende, se estaría cuestionando mi imparcialidad como juzgadora. De ahí, que para evitar cualquier suspicacia o sospecha, no queda más que disponer la presente inhibitoria.
TERCERO: Se impone traer a colación, que con relación a la competencia subjetiva, lo verdaderamente importante se da en el ÁMBITO EXTERNO, es decir, como perciben las partes al juzgador. Ya que estas tienen derecho a una persona juzgadora fuera de toda duda. Sobre este particular, la doctrina ha dicho: la eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que los que la ejercen inspiren a los litigantes, es por ello que el juez debe ser extraño a todos los intereses que se debatan en el pleito, y no estar ligado a las partes por relaciones personales particulares, como garantía de su prestigio frente a las mismas y la opinión pública. (B.A., T.ía General del Proceso. Buenos Aires, Argentina, editorial Abeledo-Perrot, Pág. 581) (marcas puestas).
CUARTO: En virtud de que los tres jueces de este Despacho nos hemos inhibido remítase este expediente al Juzgado de Violencia Doméstica de Cartago por ser un Juzgado de la misma categoría que éste y ser materia afín a la materia de Familia."
Por su parte, la señora J.S.M.P.R., del Juzgado contra la Violencia Doméstica de Cartago, mediante resolución de las quince horas con cuatro minutos del catorce de mayo del año dos mil veinticuatro, plantea conflicto de competencia al no estar de acuerdo con la remisión del despacho de Familia del mismo lugar.
III. Es importante recordar el derecho fundamental al juez natural, que forma parte del debido proceso. Entre otras normas, se encuentra recogido en los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (sic), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 35 de la Constitución Política. En virtud de él, está prescrito el juzgamiento de cualquier asunto por comisión, tribunal o juez o jueza especialmente designado/a al efecto. Como lo puntualizó la Sala Constitucional en su medular sentencia n.º 1739-92, de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992, Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente () la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha. ( Ver, en igual sentido, los votos n.os 2001-7496, de las 12:10 horas del 1º de agosto de 2001 y 8521-98, de las 10:27 horas del 27 de noviembre de 1998). En un pronunciamiento posterior, el n.º 9-94, de las 14:54 horas del 4 de enero de 1994, esa misma Sala sostuvo que S.ún lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad () ( Ver, en similar sentido, los votos n.os 2548-05, de las 15:28 horas del 8 de marzo y 10112-05, de las 14:37 horas del 3 de agosto, ambos de 2005). Como consecuencia ineludible de todo ello y según se desprende del numeral 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia constituye una garantía fundamental en cualquier Estado de Derecho y un presupuesto o condición necesaria, tanto en sentido negativo como positivo, para la validez de todos los procesos y actos jurisdiccionales.-
IV. Este Tribunal ha establecido que la interpretación de las causales previstas en el artículo 49 y 53 del Código Procesal Civil de 1989, vigente para la materia de Familia por disposición de leyes Leyes 9621, 9747 -Transitorio III-, 9904 y 10125, tiene que hacerse necesariamente buscando la garantía del principio de imparcialidad, en plena concordancia con lo indicado por la Sala Constitucional en el voto número 2016-001211, de las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero del año dos mil dieciséis que dice: "Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en cuanto a los artículos 53, 55 inciso 4) y 60 del Código Procesal Civil, siempre y cuando se interprete que las causales no son taxativas, por lo que el órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez imparcial. (...)" (la negrita es suplida), y con base en ello, y en la normativa institucional de Gestión de Riesgos así como los Principios de B. sobre la Conducta Judicial; vistas las justificaciones de la J.C.G., en las cuales se menciona que el Juez [Nombre 006] es el yerno del obligado alimentario en este proceso, además de la mención a que las co juezas son compañeras de oficina del juez [Nombre 006] con quien comparten regularmente en su ámbito laboral, para esta integración las mismas son de recibo y justificación suficiente, en el tanto lo prudente es remitir el proceso a un despacho homólogo para que se continúe su conocimiento.
La circular N°103-2005 -reiterada mediante circular 103-2017-, emitida por la Presidencia de la Corte en cumplimiento de lo que dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba