Sentencia de Tribunal de Familia, 11-03-2020
Número de expediente | 07-000252-0869-FA |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
*070002520869FA*
EXPEDIENTE:
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07-000252-0869-FA Número 67-2020 (1)
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PROCESO:
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ORDINARIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO 212-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA.
S.J., a las trece horas y treinta y siete minutos del once de marzo de dos mil
veinte.-
Proceso ORDINARIO
, establecido por [Nombre 001],
[...], contra,
[Nombre 002], [...]
. Conoce este Tribunal
del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por
[Nombre 002]
contra la resolución dictada
por el Juzgado de Familia de Nicoya al ser las diez horas trece minutos del diecinueve
de diciembre de dos mil diecinueve.
R.e.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS:
Apela el ejecutado la resolución de las diez horas trece
minutos del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya
mediante la cual se adjudicó a la ejecutante la finca del partido de P
matrícula [Valor 001].
Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que la finca
adjudicada presentaba, al momento del remate, una anotación de embargo
practicado, lo cual se omitió en el edicto correspondiente, además de que se
indicó que se remataría la totalidad de la finca y no el derecho del cual él es
titular. Asimismo, no se notificó al acreedor anotante; 2) que la ejecutante no
participó en ninguna de las subastas, ni hizo ninguna oferta; 3) que no se
realizaron los remates previstos, por lo que no se puede adjudicar el bien y 4)
que la ejecutante no tiene derecho de co propiedad, por lo cual no se justifica
que se le adjudicara el cincuenta por ciento del inmueble.
Con base en lo anterior, pretende se revoque la resolución recurrida.-
II.-SOBRE EL FONDO: Estudiado el presente asunto, se debe aclarar
al recurrente que no es cierta su afirmación, en el sentido de que la ejecutante
no participó en los remates. Consta en el expediente electrónico que doña
[Nombre 001] se hizo presente en cada una de las subastas, tal y como se
consignó en las actas respectivas. De igual forma, no es admisible el
agravio en el sentido de que no es posible adjudicar el bien inmueble, en
cuestión, porque no se llevaron a cabo los remates. Se reitera que sí se
realizaron, mas no hubo postores. El artículo 161 del Código Procesal Civil del
año 2019, el cual es aplicable en este aspecto concreto, en vista de que dicha
norma derogó la Ley de Cobro Judicial, en lo conducente dice: "Si en la tercera
subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al
ejecutante".
Por otra parte, tampoco es cierto que se haya rematado la totalidad de
la finca del partido de P., matrícula [Valor 001]. Hubo un error material
que se corrigió en su momento y en el edicto respectivo se convocó
-correctamente- a remate de la finca del partido de P., matrícula
[Valor 001], derecho 001.
Asimismo, el argumento de que la ejecutante no tiene un derecho de co
propiedad es improcedente, ya que si bien su derecho es de naturaleza
ganancial, debió acudir al estadio del remate ante la falta de pago del
ejecutado, por lo que el reclamo es del todo infundado.
Finalmente, los reproches relativos a
que la finca adjudicada
presentaba, al momento del remate, una anotación de embargo practicado, lo
cual se omitió en el edicto correspondiente y que no se notificó al...
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