Sentencia de Tribunal de Familia, 11-08-2020

Fecha11 Agosto 2020
Número de expediente17-001846-0165-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO                                                       APELACION POR INADMISION
*170018460165FA*
EXPEDIENTE:
17-001846-0165-FA NUMERO 560-2020(2)
PROCESO:
DIVORCIO APELACION POR INADMISION
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
VOTO NÚMERO 730-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas y cincuenta y uno minutos del once de agosto de dos mil veinte.-
Apelación por Inadmisión presentada por [Nombre 001], [...], y;
CONSIDERANDO:
I.- Del estudio de los artículos 583, 584 y 585 del Código Procesal Civil de 1989, se desprende que el recurso de apelación por inadmisión es estricto en el cumplimiento de requisitos para su admisibilidad, de manera que, el escrito en que se formule, necesariamente debe indicar: 1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación. 2) La fecha en que fue presentado el recurso de apelación en primera instancia. 3) La fecha en que la resolución apelada quedó notificada a todas las partes. 4) La fecha en que qued ó notificada a todas las partes la resolución que desestima la apelación. 5) La copia literal de la resolución que deniega el recurso, ya sea dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que el contenido de la misma es exacto.-
II.- En el caso que nos ocupa el escrito de apelación por inadmisión formulado por la señora [Nombre 001] cumple con los requisitos enunciados en el artículo 584 del Código Procesal Civil de 1989. Asimismo, se encuentra presentado en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 ibídem. Así las cosas, el punto en discusión se centra en la no admisión del recurso presentado en contra de la resolución de las dieciséis horas diecinueve minutos del veinticinco de mayo de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico), dictada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de S.J., que en lo que interesa resolvió: "(...) II).- En relación al nuevo "incidente de nulidad absoluta" incoado por la demandada reconventora el día 30 de abril del 2020, el mismo debe ser rechazado de plano por lo que se dirá. Como bien se dijo en la resolución de las dieciséis horas y catorce minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte (en la que se resolvió el otro incidente de nulidad incoado por la demandada reconventora), el plazo establecido en el numeral 196 del Código Procesal Civil para alegar la nulidad de lo actuado en la audiencia llevada a cabo el día 22 de octubre del 2019 se encuentra más que vencido Además, la misma nulidad que se reclama en este nuevo incidente ya fue resuelta mediante la resolución de las dieciséis horas y catorce minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte, por lo que en caso de que la señora [Nombre 001] no se hubiera encontrado de acuerdo con la forma en que se resolvió esa nulidad ya previamente alegada, debió impugnar esa última resolución con el o los recursos que fueran procedentes y NO interponer un...

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