Sentencia de Tribunal de Familia, 11-02-2021
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Número de expediente | 19-000875-1302-FA |
Tipo de proceso | ABREVIADO DE REC. UNIÓN DE HECHO |
EXPEDIENTE:
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19-000875-1302-FA (24-2021-2)
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PROCESO:
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ABREVIADO DE REC. UNIÓN DE HECHO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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Redacta el Juez FONSECA VINDAS, y;
CONSIDERANDO:
I. Por sentencia de las nueve horas cincuenta y siete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el Juzgado A-quo dispuso en su parte dispositiva –y se cita en lo que interesa para la alzada– “ 2.- Se declara que la casa de habitación construida en la finca del partido de Alajuela matrícula [Valor 001] y 002, con la finalidad de establecer el domicilio conyugal, es ganancial, por lo que el actor tiene derecho de participar en cincuenta por ciento de su valor neto, lo cual hará hacer valer en la etapa de ejecución. Se excluye de esa construcción las ventanas, la reparación de la pared de la cocina, la reparación del baño, la puerta del frente, el cielo raso y el forro interior) ”.-
II. AGRAVIOS: Apela lo resuelto el apoderado especial judicial de la señora [Nombre 002], quien aduce que la cerámica que le fue obsequiada a la demandada no debe contemplarse como ganancial en la decisión alcanzada por el A-quo; se reclama que esa cerámica fue un regalo del patrono de la demandada para ésta, sin que por ello fuese participe la parte actora.- Pretende –y se cita en lo literal– “ Que la cerámica obsequiada a la demandada [Nombre 002] se EXCLUYA de la ganancialidad objeto de este proceso por cuanto fue dada a título gratuito a [Nombre 002] por los 20 años de servicio doméstico en la casa del suscrito abogado. El regalo NUNCA fue para ambos, fue exclusivamente para ella”.-
III.- Se avalan los listados de hechos probados que contiene la resolución impugnada por derivar de los elementos que se han recibido en la tramitación, valorados en forma correcta, sin que se exista alguna razón para concluir que se hayan esgrimido falsedades o imprecisiones.- No obstante, nos resulta importante aclarar la dimensión y alcance del hecho probado número seis, en el sentido de que la Finca del Partido de Alajuela matrícula [Valor 001] está inscrita en dos derechos, el 001 a nombre de doña [Nombre 002] y que trata de la NUDA PROPIEDAD; y el derecho 002, inscrito a nombre de [Nombre 004], quien ostenta el USUFRUCTO de dicha propiedad.- Valga dicha aclaración para las resultas de la nota aparte que hará el Juez Chacón Jiménez en este mismo fallo.-
IV. SOBRE EL FONDO DE LA ALZADA.- Revisados los autos, consideramos que lo agraviado por la señora [Nombre 002] es procedente, por lo que decidimos REVOCAR aquello que fue motivo de alzada, estableciendo que la cerámica de la construcción declarada ganancial no tiene esa vocación.- Veamos; establece el ordinal 41 del Código de Familia –y se cita– :
"ARTICULO 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud...
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