Sentencia de Tribunal de Familia, 12-05-2021
Fecha | 12 Mayo 2021 |
Número de expediente | 20-001644-0165-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
*200016440165FA*
EXPEDIENTE: 20-001644-0165-FA - 9 (306-2021-2)
PROCESO: ABREVIADO DE DIVORCIO
ACTOR:
[Nombre 001]
DEMANDADA:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 359 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las ocho horas uno minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno.-
Visto el anterior conflicto de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Familia de San José, y;
R.E.J.F.V.; Y,
CONSIDERANDO
I. De acuerdo con el escrito inicial de la demanda, el señor
[Nombre 001],
[...], pretende la disolución del vÃÂnculo matrimonial por la
causal remedio de separación de hecho mayor a tres años, en contra de la señora
[Nombre 002], [...]
.- Al respecto, por resolución de las
siete horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil veinte, el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, se declara DE OFICIO incompetente en razón del territorio
y remite la sumaria a los Juzgados de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, habiendo la señora Jueza del Juzgado Primero de
Familia de ese Circuito Judicial, formulado el presente conflicto de competencia territorial, de acuerdo con lo resuelto a las nueve horas
cuarenta y seis minutos del cuatro de enero de dos mil veintiuno.- En tal sentido, por las razones que se darán, consideramos que el
Juzgado competente en razón del TERRITORIO para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado de Familia de P..-
II. Desde hace un tiempo considerable, este Tribunal se replanteó el tema de la competencia en los procesos familiares, llegando a la
conclusión de que en esta materia la competencia SIEMPRE es improrrogable
, por lo que la declaratoria de incompetencia es
susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio.- Cuando se emitió el Código Procesal Civil de 1989 -
el cual todavÃÂa
rige para la materia familiar por asàdisponerlo las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y 9904
-, el legislador estaba absolutamente
consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar.- En forma expresa, al referirse a la cosa
juzgada material, adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "
no producirá
cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores
" (Art. 162) y, más
claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artÃÂculo 420, la pretensión décima del artÃÂculo 432 y los primeros siete
casos del artÃÂculo 796 (hoy artÃÂculo 819), se refieren a la materia familiar.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia, el legislador ordinario no sólo señaló que "
salvo disposición legal en contrario, todos los
actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos
" (Art. 10), sino que también estableció
que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su...
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