Sentencia de Tribunal de Familia, 12-12-2023

Fecha12 Diciembre 2023
Número de expediente22-000189-1086-FA - 0
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de proceso         ABREVIADO DE SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL028.dpj

EXPEDIENTE:22-000189-1086-FA - 0

PROCESO:ABREVIADO DE SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD

ACTOR:PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

DEMANDADOS:[Nombre 001] Y [Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023001350

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA San Joséa las nueve horas cincuenta minutos del doce de diciembre de dos mil veintitrés.-

PROCESO DE SUSPENSIÓN DE AUTORIDAD PARENTAL Y DEPÓSITO JUDICIAL establecido por PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIArepresentado por la licenciada H.A. TORRES,en contra de [Nombre 001]mayor, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de Puntarenas, Golfito,y de [Nombre 002]mayor, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de PuntarenasConoce este Tribunal de la resolución dictada a las quince horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés por el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Golfito, en virtud de conflicto de competencia planteadopor el Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de la Zona Sur.-

CONSIDERANDO

I.Mediante resolución delas quince horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés,el Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Golfitose declara incompetente en razón de territorio y envía el proceso a su homólogo delCorredores.Éste por auto de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil veintitrés, plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión.-

II.Este Tribunal en reiteradas ocasiones,con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño [sic] y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia y considerando que existe identidad de razón, ha estimado aplicable por analogía a todo el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional n 2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por consiguiente, se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los procesos o procedimientos. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa sobre niñez y adolescencia, el criterio que ha imperado es el de atribuirle su conocimiento al Juzgado del lugar de residencia habitual de las personas menores de edad, sin posibilidad alguna de prórrogaNo obstante lo anterior, no quiere decir que exista una competencia ambulante en asuntos de niñez y adolescencia. El expediente judicial debe iniciar y finalizar en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de las personas menores de edad al inicio del proceso

III. Revisados los autos minuciosamente, se desprende que mediante escrito inicial incorporado el 10 de agosto de 2022, específicamente en el hecho primero, elente actor expone claramente que las personas menores de edad habitaban con su madre y padreen Puntarenas, Golfito (lo cual confirmó elactor al cumplir la prevención que se realizó el 01 de diciembre de los corrientes). Nótese que incluso la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia de Golfito es quien realiza los informes iniciales y plantea la demanda, por lo que claramente el domicilio habitual de las personas menores de edad [Nombre 003] y [Nombre 004] es en Golfito, cabe agregar que se coincide con el criterio esbozado por el despacho remitente, en el sentido que las variaciones de domicilio de las personas menores de edad por reubicación cautelar no constituyen domicilio habitual. Así las cosas, y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal,se declara competente para conocer el presente procesoabreviado de Suspensión de Atributos Parentales y Déposito Judicial al Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Golfito. R.ítase el expediente de interés.

POR TANTO

Se declara competente alJuzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Golfito, para seguir tramitando del presente proceso. R.ítase el expediente de interés.

RSOTO



RLBLX6F7UCA61
ROLANDO SOTO CASTRO - JUEZ/A DECISOR/A



TI67VREHBJ461
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A



AS5SOIDBW8G61
MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-000189-1086-FA

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