Sentencia de Tribunal de Familia, 13-12-2023

Fecha13 Diciembre 2023
Número de expediente21-000470-1302-FA                                                       INTERNO 885-23(3) EV
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoActividad Judicial No Contenciosa
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

EXPEDIENTE:

21-000470-1302-FAINTERNO 885-23(3) EV

PROCESO

Actividad Judicial No Contenciosa

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 001]

VOTO NÚMERON 2023001359

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDASan Joséa las nueve horas veintidós minutos del trece de diciembre de dos mil veintitrés.-

PROCESODESALVAGUARDIA, establecido por [Nombre 001]mayor, divorciada, abogada y notaria, portadora de la cédula deidentidad número[Nombre 002] y vecina deCiudad Quesada, Alajuela afavor del señor [Nombre 003], mayor, divorciado, portador de lacédula de identidad número[Nombre 006] y vecinode Grecia, Alajuela Interviene la Señora [Nombre 007]. Figura como curador procesal del señor [Nombre 003] la abogada Y.V.Z..

RESULTANDO

1.-La promovente solicita que en sentencia se declare: se designe comogarante de la persona condiscapacidad a [Nombre 004] y como garante suplente a [Nombre 001].

2.- Se nombró curador procesal el cual no presentó oposición alguna.

3.-M.Z.R.írez, Jueza del Juzgado de Familia de San Carlos, por sentencia de las trece horas treinta y seis minutos del primero de agosto de dos mil veintitrés, resolvióPOR TANTOCon fundamento en la Convención de lasNaciones Unidas sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad, así como en losartículos 230 y siguientes del Código de Familia, en laLey para la Promoción de laAutonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley N9379publicada en el Alcance153 de La Gaceta N 166 del 30 de agosto del 2016 y en los numerales 1,155, 819, 820, 821,822, 823, 847, 848, 850, 851, y 852 del Código Procesal Civil, SE DENIEGANLASPRESENTES DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS DE SALVAGUARDIA PARA LAIGUALDADJURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, solicitado por[Nombre 001]a favor de ([Nombre 003])

4.-Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte promovente contra la referida sentencia. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

Redacta la Jueza Víquez V. y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.

La promovente apela la sentencia de primera instancia, en resumen alega lo siguiente: que su pretensión es nombrar a su hermano [Nombre 004] como garante y a ella como suplente, fue a pedido del Banco Popular que se presentó este proceso debido a situaciones de temor en el movimiento del dinero de su padre, se presentó el proceso por el bienestar de él, no por un interés económico, dice que su padre ha mal interpretado el proceso o se lo han hecho entender así, familiares lo han indispuesto, afirma que ninguno de los profesionales le ha explicado al señor la naturaleza del proceso, que su padre traspasó en diciembre de 2020 una finca y no se reservó el usufructo, que en las entrevistas no se preguntó sobre sus movimientos financieros ni por el traspaso que hizo, pese a que tiene un excelente condición física, por su edad, es normal que se confunda algunos días y lo puedan manipular, el proceso pretende que nadie lo manipule.Indica que a su padre nunca se le realizó una valoración médico legal. Solicita la revocatoria de la sentencia.

SEGUNDO. Se avalan los hechos probados por ser fiel reflejo de la realidad procesal.

TERCERO. SOBRE LOS RECLAMOS.

La promovente presenta recurso de apelación contra la sentencia. En la lectura del contenido del recurso, nota este Tribunal que no se ataca la fundamentación jurídica ni intelectiva que dio la señora jueza de primera instancia para sustentar la denegatoria de las diligencias nocontenciosas; lo que realiza la apelante son afirmaciones de situaciones que han sucedido como un traspaso de una finca que hizo su padre aparentemente sin reservarse el usufructo, justificar el por qué presentó el proceso judicial y afirmar que aparentemente su padre está siendo manipulado por familiares con intereses económicos, pero se echa de menos, tal como se expuso antes, en qué consiste la inconformidad con el razonamiento judicial sentenciado por fondo, es decir, en qué consiste el error de hecho o de derecho si lo hay, y en esas circunstancias, el Tribunal tiene limitada su competencia funcional.

En lo único que es admisible el reclamo sería por la forma, ya que se reclama que al señor [Nombre 003] no se le hizo una valoración en medicina legal ni se le explicó la naturaleza del proceso por parte de los profesionales que lo atendieron.Reclamos que no son admisibles.

En primer lugar, lo que debe decirse es que, el señor [Nombre 005] fue debidamente entrevistado por la autoridad judicial de primera instancia el día 7 de setiembre del año 2021, momento en que él y la jueza sostuvieron una conversación amplia donde el señor tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo que pretende su hija [Nombre 001], así lo dijo expresamente: por eso no estoy de acuerdo en lo que está pidiendo [Nombre 001], nadie me tiene que obligar a esoDe la opinión del adulto mayor es clarísimo que no desea la salvaguardia, además, él sí mencionó asuntos relacionados con sus bienes y las decisiones que tomó por su voluntad. A don [Nombre 003] se le hicieron dos valoraciones forenses distintas, una social y otra psicológica, hay que resaltar que el artículo 20 del Reglamento a la Ley dice que el informe requerido en el artículo 37 de la Ley 9379 solamente debe ser de tipo social; sin embargo, a este señor también se le practicó uno psicológico donde se indica que su nivel de deterioro cognitivo no es grave como para limitar su derecho a actividades fundamentales como votar, acceder a correspondencia, ejercer sexualidad, pese a que no es recomendable que se pueda casar, adoptar, ejercer responsabilidad parental, y que él debe y puede decidir con quién vivir.Don [Nombre 003] accedió voluntariamente a someterse a las evaluaciones y no es a estos profesionales a quienes corresponde explicar la naturaleza del proceso, eso era tarea de la jueza que lo entrevistó, y se aprecia que sí se hizo.

En todo caso, a nada conduce haberle hecho una valoración médico legal psiquiátrica debido a que con las existentes era suficiente para resolver como se hizo.

Además, el centro de este asunto debe ser la opinión del señor [Nombre 005], quien fue radical en rechazar lo pretendido por su hija [Nombre 001], que es precisamente, nombrarle un garante.

Dice el artículo 7 inciso 2 del Reglamento a la Ley 9379 que la salvaguardia no podrá ser impuesta en contra de la voluntad de la persona. Realmente, esto es lo que debió privar desde el inicio del proceso porque don [Nombre 003] manifestó que no deseaba la salvaguardia. En ese sentido, no hay mucho más que se pueda acotar, si él no desea tener un garante, simplemente debe respetarse su voluntad manifestada ante la autoridad judicial con uso de sus capacidades.Doña [Nombre 001] debe entender que una sugerencia del Banco Popular y Desarrollo Comunal no es vinculante para la autoridad judicial, sus temores sobre el manejo del dinero de su padre tampoco lo son, aquí debe privar la voluntad del señor ya que la normativa le permite que no se le imponga la salvaguardia.

Debido a lo explicado, el recurso de apelación se debe denegar.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.



IX47TRADRFB061
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



DUS43AHCIBGY61
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A



NEJWXF0KUDQ61
A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000470-1302-FA

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