Sentencia de Tribunal de Familia, 14-03-2022

Número de expediente19-000249-186-FA
Fecha14 Marzo 2022
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

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EXPEDIENTE:

19-000249-186-FA INTERNO 1018-21-3(EH)

PROCESO:

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ACTOR/A:

B.E.C.R.

DEMANDADO/A:

RAÚL ALEXANDER ALONSO

VOTO NÚMERO 213-2022

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J.é, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós.-

Proceso DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (EJECUCIÓN DE SENTENCIA), establecido por B.C.R., mayor, divorciada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número cinco-trescientos cuarenta y nueve-novecientos once y vecina de San Rafael de Alajuela contra RAÚL ALEXANDER ALONSO, mayor, portador de la cédula de residencia número 184001836103 y vecino de San Rafael de Escazú. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J.é al ser las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del diez de septiembre de dos mil veintiuno.

R..e.J.S.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apela el ejecutado la resolución de las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J.é, mediante la cual se rechazó la excepción de falta de competencia en razón de la materia

Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que los extremos que pretende ejecutar la señora C.R. no corresponden a la materia familiar, sino civil y 2) que ambas partes renunciaron a exigirse pensión alimentaria, por lo que los rubros exigidos no son propios de la sede de familia; tal y como ya lo indicó el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Escazú.

Por lo anterior, pretende se dejen revoque la resolución recurrida y se acoja la excepción de falta de competencia en razón de la materia.

II.-SOBRE EL FONDO: Rezan el numeral 9 del Código Procesal Civil del año 1989, vigente para los procesos de familia, en virtud de la ley número 9621, lo siguiente:

"Artículo 9.- Ejecución de las resoluciones. Las resoluciones serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del proceso, salvo los casos exceptuados por la ley. "

De tal suerte, la sentencia homologatoria de un convenio de divorcio tiene que ser ejecutada por el juzgado de familia de primera instancia que la dictó.

En el caso que nos ocupa, ambas partes suscribieron un convenio de divorcio por mutuo consentimiento, en el cual -entre otros extremos- se estableció que no había bienes gananciales, mas el señor que R.A.A. se comprometía a pagarle a la señora B.E.C.R. el seguro, marchamo y reparaciones de su vehículo y comprarle un inmueble al hijo común.

Ante el incumplimiento alegado de estos puntos, la señora C.R. interpuso una demanda de ejecución de sentencia, la cual fue contestada de forma negativa por el aquí ejecutado, quien indicó que los acuerdos debatidos son propios de la materia civil, por lo que interpuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia, aduciendo que la sede familiar no es competente para dirimir la ejecución planteada.

No lleva razón el apelante. Si bien es cierto no hubo liquidación de bienes gananciales, ni se fijó pensión alimentaria entre los ex esposos; los extremos de la compra de un inmueble y el pago de ciertos rubros del vehículo propiedad de la ejecutante forman parte del convenio de divorcio, el cual fue aprobado - de forma íntegra- mediante la sentencia número 201900564 de las trece horas veintiséis minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Bajo tal inteligencia, la ejecución de la sentencia citada sólo la puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional que la dictó; sea el Juzgado Primero de Familia de S.J.é, aunque contenga algunos aspectos que trasciendan los típicamente propios de un convenio de divorcio. Lo cierto es que los entonces cónyuges- acordaron obligaciones en su calidad de esposos que se estaban divorciando. De haber sido acuerdo improcedentes el a-quo no los hubiese aprobado.

En esta dirección ver el voto número 695-2014 de las diez horas treinta y un minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce de este Tribunal.

Así las cosas, se rechaza el recurso de apelación interpuesto, por o que se confirma la resolución recurrida.-

POR TANTO:

Este Tribunal conformado por las juezas A.C.F.A. y Yerma Campos Calvo y el juez R.S.C., resuelve: Se confirma la resolución recurrida.-

RSOTO


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R.S.C. - JUEZ/A DECISOR/A


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YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A


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A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000249-0186-FA

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